REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP12-R-2008-000014
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE:, JOSE MARIA ANTONIO BENTANCOURT RODRIGUEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE, MIGDALIA LUCILA CH BETANCOURT DE BETANCOURT, CANDELARIO ORLANDO BETANCOURT RODRIUEZ Y KEILA SULEVIA BETANCOURT RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.077.299, 2.095.699, 2.947.323, 3.752.497 y 6.353.625, domiciliados en San Cristóbal, y Caracas respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VILMARILIN JOSE TOREALBA QUINTERO Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.638.
DEMANDADO: DULCE MARIA MELENDEZ DIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.223, de éste domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 12 11-08, el ciudadano, abogado, MANUEL JOSE BARRIOS , en representación de DULCE MARIA MELENDEZ DIAS contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana JOSE MARIA ANTONIO BETANCOURT RODRIGUEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE, MIGDALIA LUCILA BETANCOURT DE BETANCOURT, CANDELARIO ORLANDO BETANCOURT RODRIUEZ Y KEILA SULEVIA BETANCOURT, contra DULCE MARIA MELENDEZ DIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.223, de éste domicilio; en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda, por haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. (folios 34 al 53).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado, por auto de fecha 19-11-08, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 62).

El Tribunal para decidir observa
En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de Alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, es prohibido la “reformato in peius”. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo, y aunque no haya limitado expresamente su apelación, esta se contrae a lo desfavorable del fallo, ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulta favorable.

DEMANDANTES:
Los ciudadanos, JOSE MARIA ANTONIO BETANCOURT RODRIGUEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE, MIGDALIA LUCILA CH BETANCOURT DE BETANCOURT, CANDELARIO ORLANDO BETANCOURT RODRIGUEZ Y KEILA SULEVIA BETANCOURT RODRIGUEZ; asistidos de abogado, manifiesta “….todo se llevaba en absoluta tranquilidad por el mes de Diciembre del año 2007, sin que mediara ninguna razón, la ciudadana, DULCE MARIA MELENDEZ DIAS, dejó de pagar en canon de Arrendamiento por un orden de siete mensualidades consecutivas: enero, febrero marzo, abril mayo y junio, y por ende solicita del desalojo del inmueble, ubicado en la calle Bolívar, frente ala Iglesia de la Población de Aregue, Municipio Chiquinquirá Municipio Torres, Estado Lara

DEMANDADA: Desconoce el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cursantes al filio 16 e igualmente tacha e impugna, el contrato Notariado cursante al folio 13 del presente expediente.

A). DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 1592. Ordinal 2º Código Civil..El Arrendatario tiene dos Obligaciones: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34. Numeral ( a). Ley de Arrendamientos inmobiliarios: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2), mensualidades consecutivas.
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil ; Las apartes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

B). JURISPRUDENCIA
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Septiembre de 1.985, en relación a la extemporaneidad del pago: “El pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro de los términos de prórroga establecidos por la Ley, pues el pago hecho antes o después de los plazos antes señalados constituyen violación de la obligación de pagar la pensión del arrendamiento la cual está establecida en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil

C) DOCTRINA: Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. III. Editorial Reus S.A. . Madrid. 1922. p..335. “ la exactitud del hecho constitutivo afirmado en su demanda (contrato, cuasicontrato, delito cuasidelito, relacione4s de familia, etc.), no significa que la norma Jurídica que invoque como fundamento de su pretensión sea la que corresponde realmente aplicar o que tenga ella el alcance que el actor pretende. El demandado reconoce el hecho pero atribuyéndole una significación Jurídica distinta”

C) MOTIVACION
De los hechos deducimos que por una parte los accionantes demandan el desalojo del un inmueble de su propiedad fundados el incumplimiento de mas dos cuotas de arrendamiento; concretamente las correspondientes a los meses: Diciembre, de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2008; por la otra, el demandado, el día y hora que tuvo lugar el acto de contestación de demanda, desconoció el Documento Privado, Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 16, y a la ves tacho de falso el Contrato de Arrendamiento Notariado, cursante al folio 13. Posteriormente al folio 34, reconoce el contrato, alegando depósitos hechos en el Banco Mercantil, y enfatizando la carencia de los bauches del mes de Febrero y Abril de 2008. Ante este evento debemos despejar si las partes cumplieron con las cargas procesales respectivas: Frente al desconocimiento de conformidad con lo preceptuado en el. Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, debió probar su autenticidad y no lo hizo, pero insistió en hacer valer el documento de Arrendamiento y los elementos intrínsicos de la relación arrendaticia, esbozados por los testigos: LUIS MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ LEAL, que entre otras manifestaron, la ubicación y titularidad del inmueble alquilado, como los hechos de ocupación del arrendatario; los cuales se aprecian por no haber sido desvirtuados por la parte demandada. En cuanto a la Tacha del Documento Notariados cursante al folio 13, y distinguido con la letra “D”, es evidente que el Tachante no formalizó la tacha según el último aparte del 440 ejusdem y por ende, mantiene su efectos procesales. Hora bien la obligación de pago que se demanda, ha de constatarse que la parte demandada no demostró sus solvencia en el pago de la cuotas de arrendamiento, concretamente los meses, de Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Mayo y Junio de 2008, incurriéndose en el incumplimiento de las cuotas arrendaticia, conforme lo prevé el artículo 34, literal, (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como acertadamente lo motivo la Recurrida, las cuales se valoran de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo aquí expuesto, es menester referirse al escrito cursante al folio 63, que auque no fue suscrito por el abogado de la demandada, aparece recibido por la Unidad respectiva, y a ello debemos afirmar que el Juzgador no puede apreciar elementos procesales no demostrado, ni sustituir hechos o circunstancias ajenas al proceso; y asi se decide.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano, MANUEL JOSE PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.748, en su carácter de autos; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 10 de Noviembre de 2.008, y se declara con Lugar, la demanda de desalojo incoada por la ciudadanos: JOSE MARIA ANTONIO BANTACOURT RODRIGUEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE, MIGDALIA LUCILA CH BETANCOURT DE BETANCOURT, CANDELARIO ORLANDO BETANCOURT RODRIUEZ Y KEILA SULEVIA BETANCOURT RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese las partes en atención al artículo 251, ejusdem. Expídanse copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese




Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de FEBRERO de 2.009. Años: 198° y 149°
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO


EL SECRETARIO TITULAR


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 129 -2009, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO