REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2007-000049
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

DEMANDANTES: LUIS IRIGOYEN DOTTI, MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, LUIS IRIGOYEN OROPEZA y RAMON IRIGOYEN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad Nº V-929.918, V-1.257.744, V-7.347.028 y V-7.347.027, los dos primeros con domicilio en Barquisimeto Estado Lara y los demás con domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS JIMENEZ PERAZA, RICARDO GOMEZ SCOTT y RAMSES GOMEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 6.356, 9.811 y 91.010.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADOS JUDICIALES: FREDDY USECHE ARRIETA Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 25/10/07 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 22), acompañado de sus debidos anexos (fs. 23 al 468), presentado por los abogados Jesús Jiménez Peraza, Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar, apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Irigoyen Dotti, Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen, Luis Irigoyen Oropeza y Ramón Irigoyen Oropeza, mediante el cual interponen un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra de la Resolución del acto Administrativo dictada en sesión extraordinaria 60-07 de fecha 10/08/07, punto de cuenta Nº 432 relativa al Exp. Nº P05-1809-02622-OI, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual declara Incultas y Ociosas las tierras enclavadas en la finca La Socorro y Las Evelias, fundamentan su demanda en los artículos 167, 168 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 05/11/07 se Admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 472 al 478), en fecha 13/11/07 se libra el cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 479 al 480), en fecha 26/11/07 por medio de diligencia consignan cartel de notificación a los terceros interesados presentada por el abogado Jesús Jiménez (fs. 481 y 485), en fecha 23/04/08 se recibe en este Tribunal las resultas de la comisión de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la notificación del Procurador General de la Republica y se suspende la causa por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs. 486 al 497), en fecha 13/08/08 se recibe escrito de Oposición al Recurso presentado por el abogado Freddy Useche, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (fs. 499 al 513), en fecha 24/09/08 se agregan escritos de pruebas presentado por las partes (fs. 515 al 518), en fecha 29/09/08 se dicta un auto por el Tribunal donde Admite las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y acuerdan librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, solicitado por la parte actora, para que envíen el expediente administrativo, relacionado con la presente causa (fs. 519 al 520), en fecha 30/09/08 se recibe diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, donde apela del auto dictado el día 29 de septiembre de 2008 (f. 522), en fecha 03/10/08 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y se remite en copias certificadas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (fs. 523 al 524), en fecha 13/10/08 la parte actora presenta diligencia donde solicita que no se fije la audiencia de informes hasta tanto no se reciba el expediente administrativo solicitado al Instituto Nacional de Tierras y las resultas de la apelación interpuesta en fecha 30/09/08 (f. 526), en fecha 03/11/08 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras presenta diligencia donde solicita que se fije la audiencia de informes de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 528), en fecha 10/11/08 este Tribunal dicta un auto donde niega la solicitud de la celebración de la audiencia de informes hasta tanto no conste en auto las resulta de la apelación interpuesta por la parte actora, cursante al folio 522 (f. 529), en fecha 26/11/08 se fija por el Tribunal la audiencia de informes establecida en el artículo 184 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., visto el escrito presentado por la parte demandada cursante a los folios 531 al 532 (f. 534), en fecha 01/12/08 se celebra la audiencia de informes establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, donde solamente comparece el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (fs. 533 al 538), en fecha 04/12/08 se recibe escrito de apelación al auto dictado por esta Alzada en fecha 26/11/08, presentado por el abogado Jesús Jiménez apoderado judicial de la parte actora (f. 540 al 541), en fecha 08/12/08 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora (fs. 542 al 543).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste tribunal observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad insanable por inmotivación, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho para acordar acumulación de los expedientes administrativos; por incluir en el proceso de declaratoria de tierras ociosas un predio no denunciado; calificar las tierras como ociosas; decidir la apertura del rescate y decretar las medidas cautelares.
DOCUMENTO ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Boleta de Notificación de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre la Unidad de Producción denominada La Socorra y Las Evelias, librada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Ramón Irigoyen. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de demostrar la notificación efectuada por parte del ente administrativo. Así se decide.
- Boleta de Notificación de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre la Unidad de Producción denominada La Socorra y Las Evelias, librada por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Mercedes Oropeza de Irigoyen. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de demostrar la notificación efectuada por parte del ente administrativo. Así se decide.
- Boleta de Notificación de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre la Unidad de Producción denominada La Socorra y Las Evelias, librada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Luís Irigoyen Dotti. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de demostrar la notificación efectuada por parte del ente administrativo. Así se decide.
- Boleta de Notificación de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre la Unidad de Producción denominada La Socorra y Las Evelias, librada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Luís Irigoyen. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de demostrar la notificación efectuada por parte del ente administrativo. Así se decide.
- Copia fotostáticas de documentos de procedencia del lote de terreno en cuestión. Este Tribunal no le da valor probatorio por no aportar elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio de conformidad con el artículo 1357del Código Civil. Así se decide.-
- Copia fotostática de denuncia realizada en fecha 03/05/05 ante el Instituto Nacional de Tierras. ORT-Portuguesa. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar la denuncia realizada ante el ente administrativo. Así se decide.
- Copia fotostática de Auto de Acumulación de los expedientes P05-1809-02622-OI y P05-1809-02641-OI. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la parte actora alega que no existían razones de hecho y derecho para acordar la acumulación de los expedientes administrativos, siendo que con este documento se demuestra que la administración consideró la relación existente entre ambos procedimientos, por lo que se considera procedente la acumulación de los mismos. Así se decide.-
- Copia fotostática de denuncia realizada en fecha 18/05/05 ante el Instituto Nacional de Tierras. ORT-Portuguesa. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar la denuncia realizada ante el ente administrativo. Así se decide.
- Copia simple del auto de admisión de denuncias dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de dicho auto la apertura de las averiguaciones y orden de elaboración del Informe Técnico correspondiente a los fines de conocer la procedencia de las denuncias. Así se decide.
- Copia de Boleta de participación librada al ciudadano Luís Irigoyen. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de allí se desprende la participación del ente administrativo para realizar la practica de la Inspección Técnica sobre el fundo denominado La Socorro. Así se decide.
- Copia fotostática simple del Acta de Campo ordenada y practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende que el fundo La socorro estuvo sometida al estudio técnico de campo para cumplir con las averiguaciones establecidas en la ley. Así se decide.
- Constancia de consignación de documentos que fueron agregados en el Exp. Nº P05-1809-02622-OI ante el Instituto Nacional de Tierras. Una vez revisados cada uno de los documentos, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportan elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos suscitados en la controversia. Así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda alegando que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones técnicas ordenadas por la ley, y se examinaron los descargos y los elementos aportados por los administrados. Así mismo, señaló la confesión espontánea del actor cerca de la infrautilización de los lotes, su ociosidad y el acierto del INTI al dictar el acto administrativo; aludió sobre el falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente en lo que respecta a la propiedad privada y sobre la supuesta indefensión causada al particular.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió el merito favorable de los autos haciendo valer el merito que se desprende del escrito recursivo en donde el actor arguye en repetidas oportunidades la ociosidad e infrautilización de los lotes de terreno, que ha generado las enfermedades de sus dueños, pagos de deudas hipotecarias, supuestos conatos de invasiones y falta de recursos entre otros.
Mientras que el apoderado de la parte actora solicitó que se inste al Instituto Nacional de Tierras a consignar el expediente administrativo y ratificó el valor probatorio de las actas consignadas, promovió la experticia técnica para demostrar que las tierras son mejorables.
De las pruebas anteriormente promovidas por las partes, éste Juzgador considera que fueron objetadas en su oportunidad y por lo tanto, las mismas no aportaron efecto favorable que desvirtuara lo dictaminado por el ente administrativo en el presente juicio; en cuanto a la no existencia del expediente administrativo en las actas que conforman esta causa, en reiteradas oportunidades es conocido, que no es necesario la plena existencia del expediente administrativo en los autos para que el legislador pueda dilucidar el aporte que considere conveniente sobre la prueba adminiculada. Así se decide.
En el acto de informe sólo compareció la parte demandada quien a su decir sostuvo su solicitud de improcedencia o declaratoria sin lugar del presente recurso, ya que hubo una confesión espontánea por parte del actor en su petición de nulidad por lo que no hay vicio de falso supuesto de hecho y que los recurrentes carecen de títulos suficientes que le acrediten la propiedad y que el procedimiento nunca fue objeto de actuaciones indebidas, que pudieran ser anulables, que no hubo indefensión.
Una vez analizadas y estudiadas cada una de las pruebas y alegatos formulados por las partes, éste Sentenciador concluye, que la parte actora estuvo en cuenta del procedimiento administrativo en su oportunidad y que se llevó a cabalidad con el cumplimiento de los preceptos establecidos en la ley, considera quien juzga que en el caso de marras la parte actora no probó de manera fehaciente argumentación alguna que desvirtuara lo plasmado en el fallo emitido por el ente administrativo, por el contrario, corroboró la falta de asistencia técnica dentro de los fundos en cuestión, debido a una serie de argumentos que no tenían relación con la falta de actividad productiva dentro de las fincas sometidas al acto administrativo; y en cuanto a la propiedad que se atribuye el actor fue insuficiente los documentos aportados, ya que es necesario demostrar con los fundamentos históricos de origen de los lotes de terrenos cuestionados, tal como ha sido jurisprudencialmente citado en reiteradas oportunidades. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró lo alegado y demandado en este juicio, por cuanto los argumentos aportados no lograron persuadir a su favor los razonamientos de éste Juzgador, motivo por el cual considera que el presente recurso no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por los ciudadanos Luís Irigoyen, Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen, Luís Irigoyen Oropeza y Ramón Irigoyen Oropeza, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10/08/07, Sesión Nº Ext 60-07, Punto de cuenta Nº 432. Expediente Nº P05-1809-02622-OI. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm