REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2009-000001
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000001


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMNISTRATIVO (Medida Cautelar).


RECURRENTE: JOSE RAFAEL MENDOZA, JOSE GREGORIO ESCOBAR MELENDEZ, CARLOS EDUARDO ESCOBAR MELENDEZ, BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR MELENDEZ, ARTURO JAVIER ESCOBAR MELENDEZ y MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.511, 18.843.158, 18.843.159, 20.486.405, 20.950.736 y 11.546.656 respectivamente, ésta última en representación de sus menores hijos YORLENYS ROSSIBEL ESCOBAR CAMACHO y JOSE ANGEL ESCOBAR, todos domiciliados en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado N° 23.704.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).


APODERADO RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 13 de enero 2009, éste Tribunal acordó la apertura del presente cuaderno de medida, motivado a la Medida Cautelar solicitada para la protección de la actividad agrícola que se desempeña dentro del predio denominado La Esperanza y según el acto administrativo La Mendozera, ubicado en el Barrio las gordas, Parcela Nº 1, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa y la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 211-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, que decidió otorgar la declaratoria de garantía de permanencia a la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria La Mendozera, representada por el ciudadano José Luís Escobar Mendoza.
Del folio 18 al 39 cursan copias fotostáticas de actuaciones pertenecientes a la pieza principal de ésta causa, relacionadas con la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al folio 41, cursa escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria al cultivo de fríjol bayo, Sorgo Imeca 101 y Soca, el cual será recolectado en agosto de 2009. A los folios 43 al 48 cursa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste Tribunal en la que decreta la Medida Cautelar de Protección requerida, garantizando la permanencia y continuidad de las actividades agrícolas desarrolladas en la Parcela Nº 1 de la Finca La Esperanza.
En la audiencia Oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo fundamentada en los artículos 26, 55 y 305 de la Carta Magna conjuntamente con los artículos 178, 179, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria; por otra parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras se refirió a las formas objetivas que debe tomar en cuenta el Juez para tomar la decisión en la presente causa a los fines de garantizar los intereses propios del estado y se opuso a la pretensión del actor.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El procesalista PIERO CALAMANDREI al referirse al FUMUS BONI JURIS, señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.
Versa el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Así mismo, establecen los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (omissis).

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (omissis).

“Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

De las normas anteriormente transcritas se evidencian claramente la facultad de los Jueces agrarios para proteger el desarrollo Agroalimentario y la actividad agroproductiva que se desenvuelve dentro del territorio nacional; en lo que respecta a éste Juzgador, considera necesario declarar con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo con el motivo de resguardar los intereses agroalimentarios de la soberanía venezolana. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada requerida por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL MENDOZA, JOSE GREGORIO ESCOBAR MELENDEZ, CARLOS EDUARDO ESCOBAR MELENDEZ, BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR MELENDEZ, ARTURO JAVIER ESCOBAR MELENDEZ y MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, ésta última en representación de sus menores hijos YORLENYS ROSSIBEL ESCOBAR CAMACHO y JOSE ANGEL ESCOBAR, contra el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA DECLARATORIA DE PERMANENCIA otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria La Mendozera, en reunión 211-08, de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre el lote de terreno denominado La Mendozera, ubicada en el sector Las Gordas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000.,oo), es decir, CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° y 149°.
EL JUEZ,

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.