REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KC03-R-2002-000004
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DEMANDANTES: ELIZABETH ROSARIO BRANDT DE SARDI, LUIS ALEJANDRO SARDI BRANDT, RICARDO ALBERTO SARDI BRANDT, MARÍA MAGDALENA SARDI BRANDT, GLENN ANTHONY y YONE ELISABET SARDI BRANDT, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-424.200, 2.115.261, 3.658.531, 4.351.294, 629.916 y 2.934.753, respectivamente.
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA y CRIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.P.P.A.T.).
En fecha 18/11/99 en el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, se recibe y se le da entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentada por el abogado Hugo Domínguez Landa, apoderado judicial de los ciudadanos Elizabeth Rosario Brand de Sardi, Luis Alejandro Sardi Brandt, Ricardo Alberto Sardi Brandt, María Magdalena Sardi Brandt, Glenn Anthony y Yone Elisabet Sardi Brandt, en la cual interponen un Recurso de Anulación fundado en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra la resolución Nº 000190 de fecha 22/04/99, emanada del Ministro de Agricultura y Cría, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico (fs. 01 al 120), en fecha 14/03/00 el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, Admite el Recurso de Nulidad y se libran las notificaciones (fs. 142 al 148), en fecha 04/04/00 el Tribunal dicta un auto donde declara abierto a pruebas el procedimiento (f. 157), en fecha 10/04/00 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas acompañado de sus anexos y en fecha 10/04/00 el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (fs. 160 al 172), en fecha 31/05/00 se celebra la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (fs. 174 al 194), en fecha 12/06/00 la parte actora presenta escrito de informes (fs. 197 al 199), en fecha 19/02/02 el Tribunal Accidental dicta un auto donde declara que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 10/12/01, en lo que respecta a los Procedimientos Contenciosos Administrativos de conformidad con el artículo 171 numeral 1º, los competentes para conocer de este procedimiento son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación de los inmuebles y por lo tanto se produjo una incompetencia sobrevenida y se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 231 al 232). En fecha 21/03/02 se recibe la causa en esta Alzada (f. 233), en fecha 17/07/02 se recibe escrito de opinión del Ministerio Público, presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (fs. 245 al 268), en fecha 16/01/09 se dicta un auto por esta Alzada en el cual dice que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no se realizaron los recursos pertinentes, se ordena la continuidad del asunto y se ordena la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras y o a sus apoderados, una vez conste en autos la notificación este Tribunal dictará sentencia (fs. 369 al 370), en fecha 20/01/09 se consigna notificación del Instituto Nacional de Tierras (fs. 371 al 372).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El abogado Hugo Domínguez Landa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elizabeth Rosario Brandt, viuda de Luís Alejandro Sardi Brandt, Ricardo Alberto Sardi Brand, María Magdalena Sardi Brandt, Glenn Anthony Sardi Brand y Yone Elisabeth Sardi Brandt, quienes son integrantes de la sucesión del decujus Luís Alejandro Sardi Brandt, presentó recurso de nulidad contra la Resolución contenida en la notificación Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1.999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, actuando como órgano superior el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien en fecha 22 de julio de 1.997, declaró ejidos el lote de terreno de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has.) denominada fundo Cogote o Comunidad de los Indios; motivo por el cual el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 000190, de fecha 22 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por los actores del presente recurso; así mismo, requiere la nulidad de la decisión del extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 22 de julio de 1997, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración y la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 3110-1326 de fecha 16 de junio de 1997, mediante el cual se declaró como ejidos las tierras comprendidas dentro del Fundo Cogote y Comunidad de los Indios.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Poder Especial que los recurrentes otorgan al abogado en ejercicio Hugo J. Domínguez Landa. Este Tribunal le da valor probatorio por demostrar el carácter que representa para ejercer la defensa de los derechos en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Boleta de notificación emanada del Ministerio de Agricultura y Cría dirigida a la ciudadana Felicia Escobar Vásquez, practicada en fecha 17 de junio de 1999. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar los tramites ejercidos ante el organismo administrativo. Así se decide.
- Boleta de Notificación emanada del Instituto Agrario Nacional dirigida a la ciudadana Yone Elisabeth Sardi Brandt. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de terminar el cumplimiento de la ley, por parte del órgano administrativo. Así se decide.
- Declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración propuesto por la sucesión Sardi Brandt. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar las resultas del la reconsideración solicitada por los actores ante el ente administrativo. Así se decide.
- Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Glen Anthony Sardi Brandt. Este Tribunal le otorga valor al contenido de ésta comunicación, ya que explana los motivos por el cual el ente administrativo declaró el carácter ejido sobre las tierras denominadas Cogote o Comunidad de los Indios, debido a que: “… no se evidencia haberse efectuado el reparto del resguardo Cogote, no puede jurídicamente reconocerse derecho alguno a lo que ha dejado de existir, es decir, la comunidad indígena, y por ende no puede alegar derecho alguno los integrantes de la sucesión Sardi Brandt…”, motivo éste, que dio origen a tal decisión. Así se decide.
- Copia certificada de la cadena titulativa de los terrenos denominado Cogote o Comunidad de los Indios. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la cadena titulativa debe versar desde el 10 de abril de 1.848, según los lineamientos establecidos por la unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras, extinto, Instituto Agrario Nacional y en la presente causa versa desde 1.886. Así se decide.
- Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural. Constancia de registro de Productores, asociaciones de Productores y empresas de servicio. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan cifras cuantitativas que reflejen la productividad que se desempeña en el fundo en cuestión. Así se decide.
- Acuerdo Nº 21 emanado de la Secretaría del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos relevantes que permitan el esclarecimiento de os hechos controvertidos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el lapso probatorio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de los documentos examinados up-supra, para lo cual considera éste Juzgador innecesario valorarlos nuevamente. Así mismo, la parte recurrente consignó oficio original Nº DGSC/EJ/046 de fecha 18 de mayo de 1994, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría. Dirección General. Sectorial de Catastro. El cual éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no se desprende procedimiento previo apegado a la ley para la conclusión emitida por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría. Así se decide.
Por su parte, la parte recurrida a través de su apoderada judicial presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo formulado por los recurrentes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo éstos requisitos sine qua non para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que reclama el recurrente.
En la etapa de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos los cuales fueron debidamente examinados por esta Alzada, concluyendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le otorga la ley, de demostrar significativamente la productividad que se desempeña dentro del fundo en cuestión, más no demostró el reparto de las porciones de terrenos que corresponden a la suseción Sardi Brandt dentro de los lotes de terrenos denominado Cogote o Comunidad De Los Indios, tal como lo prevé la ley, por lo tanto, si no existe otorgamiento de terreno alguno, tampoco existe propiedad, por eso se considera que los terrenos aquí litigados se encuentran constituidos como terrenos ejidos, como así se decide.
En este caso que nos ocupa, la parte recurrente no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por el ente administrativo, por lo que no logró persuadir el criterio de éste juzgador para que las resultas del presente juicio fallara a su favor, motivo por el cual resulta necesario declarar la improcedencia del presente caso, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos Elizabeth Rosario Brandt, viuda de Luís Alejandro Sardi Brandt, Ricardo Alberto Sardi Brand, María Magdalena Sardi Brandt, Glenn Anthony Sardi Brand y Yone Elisabeth Sardi Brandt, quienes son integrantes de la sucesión del decujus Luís Alejandro Sardi Brandt, en contra de la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, U.E.M.P.P.A.T, por mandato del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, M.P.P.A.T, por mandato del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, el ente encargado del ordenamiento y distribución de tierras es el Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, se le notifica de la presente decisión como órgano recurrido en este juicio, según lo establecido con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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