REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2008-000050

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO.

ACCIONANTE: AGROPECUARIA MONTE CARLO C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 4-B, de fecha 06 de septiembre de 1977, cuya última modificación quedó asentado en el mismo Registro bajo el Nº 57, Tomo 30-A, de fecha 18 de junio de 2006; y los ciudadanos LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ y CENOVIA HERRERA DE MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos. 2.767.426 y 4.805.494 respectivamente, ambos en su condición de accionistas únicos de la empresa Agropecuaria Monte Carlo C.A.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, IPSA Nº 99.335.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA Nº 115.891.

En fecha 11 de agosto del año 2009 la Abogada Mariana Meléndez, en su condición de apoderada de la Agropecuaria Monte Carlo C.A., y de los ciudadanos Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Cenovia Herrera de Meléndez, interpone escritos libelares, a los cuales se les asignó la nomenclatura KP02-A-2006-000050 y KP02-A-2006-000051 respectivamente, alegando en dichos escritos que interponen un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 29/06/2006, dictada en sesión Nº Ext 16-06, punto de cuenta Nº 038, el cual fue notificado a su representada en fecha 30/06/2006 y publicado en prensa en fecha 03/07/2006, en el cual se llevó a cabo un procedimiento de una medida cautelar de aseguramiento dictada sobre la tierra que conforman el predio Monte Carlo, cuya extensión es de 1.530 hectáreas, ubicado en el sector sicare, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Hacienda Las Pavas; Sur: Autopista Nacional Lara-Zulia; Este: Hacienda Santa Rosa y Fundo de Pío Túa Aponte y Oeste: Callejón La Victoria y Hacienda El Amparo. Arguye así mismo que no existe duda alguna de la legitimación e interes de sus representados para solicitar la nulidad del acto impugnado, no sólo por su condición de interesados en el procedimiento sino porque sus derechos de propiedad y agrarios han sido lesionados por el acto recurrido. Aducen de igual forma que en fecha 30/06/2006, fue recibido por sus representados notificación de boleta, emanada del INTI, donde se les notifica la declaratoria de tierras ociosas o incultas y baldías de la totalidad de su extensión superficial del fundo denominado Monte Carlo, y que por cuanto en esa misma fecha sus representados fueron notificados de la apertura por parte del INTI de un procedimiento administrativo de rescate, conjuntamente con una medida cautelar de aseguramiento; alega así mismo que el objeto del recurso que interpone es evitar que se lleve a cabo una medida cautelar de aseguramiento en tierras propiedad de sus representados, a los fines de evitar un daño y perjuicio irreparable por la definitiva en virtud que la medida de aseguramiento, según sus dichos, no salvaguarda interés público alguno, que la medida de aseguramiento ocasiona un daño económico irreparable a sus representados, al ordenar el ingreso y la ocupación ilegal de varios campesinos y cooperativas en terrenos previamente declarados por el INTI como ociosos, que los cuales precisamente corresponden a las partes planas y cultivadas con pastizales, donde se alimentan los un mil animales que asientan en el fundo Monte Carlo. Solicitó así mismo que subsidiariamente se suspendan los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron igualmente se ordenara al INTI abstenerse de ejecutar la medida cautelar de aseguramiento o en entregar cartas agrarias sobre las tierras que son propiedad de sus representados.
Anexaron al libelo de la demanda poderes especiales otorgados por parte de los actores a los Abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez, José Eugenio Ballesteros Meléndez, Alfredo José D´ Apollo Viera, Antonio María Bello, Antonio José Lossio Castro y Mariana Meléndez Herrera; boletas de notificación mediante el cual se notifica de los actos administrativos dictado el primero en sesión Nº 71-06 de fecha 02/03/2006 y el segundo en sesión extraordinaria Nº 16-06, de fecha 29/06/2006 respectivamente; resumen de actividades de la Finca Monte Carlo, informe elaborado por el Ing. Agrónomo Carlos Gallardo, donde se reflejan las observaciones y caracterizaciones de la identificadas ociosas incultas para aprovechamiento agrícola especificadas en el último informe técnico realizado por el INTI en fecha 30/06/2006 sobre la finca Monte Carlo; copias simples de la tradición documental.
En fecha 21/09/2006 se admiten a sustanciación los recursos interpuestos, negándose la suspensión del procedimiento administrativo de rescate de tierras y se libraron las notificaciones y los oficios correspondientes; en fecha 28/09/2006 la apoderada demandante presentó escritos de apelación en contra de los autos de admisión, oyéndose los mismos en un solo efecto y se remitieron copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22/11/2006 este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la parte accionada, declarando sin lugar la solicitud de revocatoria de la admisión del Recurso de Nulidad, sin lugar la falta de cualidad e interés de los recurrentes, sin lugar la falta de representación de los Abogados recurrentes, sin lugar la falta de documentos certificados que acreditan la titularidad del derecho real ostentado, apelando de lo anterior en fecha 24/11/2006 la parte querellada, oyéndose el recurso en ambos efectos y se ordenó remitir los mismos a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió pronunciamiento en cuanto a las causas remitidas el día 31/07/2007 y 09/08/2007 respectivamente, declarando desistidos los recursos de apelación ejercidos por la parte recurrida.
En fechas 06/10/2007 y 11/10/2007 se recibieron las causas provenientes del Máximo Tribunal, avocándose al conocimiento de las mismas el Abg. Carlos Núñez el día 07 y 15 de octubre, librándose las notificaciones respectivas; en fechas 07 y 15 de noviembre se suspendieron las causas por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en fecha 13 de noviembre se libraron en ambos expedientes los carteles de notificación de los terceros interesados.
Cumplida como fue la tramitación procesal correspondiente en la presente acción, este Tribunal, Por auto de fecha 17/06/2008 ordenó la acumulación de los expedientes signados con los Nos. KP02-A-2006-000050 y KP02-A-2006-000051, por cuanto los mismos guardan igual relación en cuanto a las partes y al objeto que se pretende.
En fecha 19/06/2008 se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora; en fecha 09/10/2008 se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora; el día 27/10/2008 se agregó a las actas el informe técnico correspondiente a la inspección practicada; en fecha 14/11/2008 se fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el acto de informes en audiencia oral, la cual se llevó a efecto el día 20/11/2008, compareciendo a la misma los apoderados de ambas partes, estableciendo el Tribunal en ese acto que la causa entraría en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos a esa fecha, conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Vista la admisión de los recursos de nulidad objetos del presente juicio, este Tribunal ordenó la apertura de los respectivos cuaderno de medidas, y visto así mismo que se ordenó la acumulación de los expedientes de igual manera ordena la acumulación de los Cuadernos de Medidas Nos. KC03-X-2006-00005 y KC03-X-2006-000006 a los fines de continuar el proceso correspondiente, en fecha 09/10/2008 fue practicada de la inspección solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el día 10 del mismo mes y año se celebró la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, y en atención a ese mismo artículo se dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo apelada esta decisión en fecha 13/11/2008 por la apoderad judicial de la recurrente, oyéndose la apelación en ambos efectos, y remitiéndose en fecha 21/11/2008, el cuaderno de medidas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte actora alega que en fecha 30 de junio de 2006 recibió boleta de notificación emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual le notifican la declaratoria de tierras ociosas o incultas en la totalidad de su extensión superficial del fundo denominado Monte Carlo dictada en fecha 29/06/2006, Sesión Nº Ext 16-06, Punto de cuenta Nº 038. Expediente Nº 06-13-0812-2003-RE y en esa misma fecha fueron notificados por parte del INTI de un procedimiento administrativo de rescate, conjuntamente con una medida cautelar de aseguramiento.
En virtud de la afectación acaecida sobre el mencionado fundo Monte Carlo, la parte recurrente solicita se ordene la inmediata suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de junio de 2006, y requiere a su vez la parte, que sea admitido el presente recurso contencioso de nulidad, declarándolo con lugar.
Documentos acompañados al escrito libelar:
- Poder Especial que la compañía AGROPECUARIA MONTE CARLO C.A., otorga a los abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez, José Eugenio Ballesteros Meléndez, Alfredo José D`Apollo Viera, Antonio María Bello, Antonio José Lossio Castro y Mariana Meléndez Herrera. Documento éste que se le otorga valor probatorio en cuanto a la representación de los apoderados en este juicio. Así se decide.
- Boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez, en su carácter de representante de la Agropecuaria Monte Carlo, C.A., mediante el cual se le notifica del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Monte Carlo, ubicado en el Sector Sicare, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de mil quinientos treinta hectáreas (1.530 has aprox.). Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar la notificación que se llevó a cabo. Así se decide.
- Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de tierras en fecha 30/06/2006, sobre observaciones y caracterización de las áreas identificadas ociosas para el aprovechamiento agrícola (Lote). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido informe técnico no se encuentra practicado por autoridad alguna que lo identifique como funcionario del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado ponente Antonio García García, de fecha 20/11/02. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta elemento relacionados con la controversia que se suscita entre las partes. Así se decide.
- Cadena Titulativa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se discute la propiedad del lote de terreno en cuestión. Así se decide.
- Copia fotostática de comunicación emitida al Instituto Nacional de Tierras en la que el gerente de compras del Matadero Industrial Centro Occidental C.A., participa que la Agropecuaria Monte Carlo envía 600 animales anuales para beneficio del Matadero desde hace aproximadamente 8 años. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos que fuera ratificada la declaración del gerente de compras de la compañía antes mencionada. Así se decide.
- Copia de comunicación dirigida al Jefe Regional del MAT, solicitando información sobre el ajuste de la producción de las tierras denominadas hacienda Monte Carlo. Este Tribunal no le da valor probatorio por no aportar elemento que permitan el esclarecimiento de la controversia que se plantea en el presente juicio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Cadena titulativa que evidencia el derecho de propiedad que ostenta la parte actora sobre el denominado fundo Monte Carlo. Este Tribunal anteriormente hizo la valoración correspondiente a esta prueba. Así se decide.
- Informe Técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo Carlos gallardo en fecha 04 de agosto de 2006. Este Tribunal anteriormente hizo la valoración correspondiente a esta prueba. Así se decide.
- Constancia emanada del Gerente de Compras del Matadero Industrial Centro Occidental (MINCO). Este Tribunal anteriormente hizo la valoración correspondiente a esta prueba. Así se decide.
- Comunicación que el ciudadano Luís Bernardo Meléndez emite al Ministerios de Agricultura y Tierras. Este Tribunal anteriormente hizo la valoración correspondiente a esta prueba. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes; éste Tribunal en diversas oportunidades ratificó el oficio correspondiente para requerir la investigación solicitada por la parte actora y transcurrido íntegramente el lapso correspondiente a las pruebas y hasta la presente fecha no consta en autos tal información que debía ser suministrada; por lo tanto, no se valoran. Así se decide.
- Inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008. Este Tribunal verificó el estado en que se encontraba la Hacienda Monte Carlo, el cual para el momento de la inspección judicial se dejó constancia de la cantidad de animales existentes en el mencionado lote de terreno, aún cuando la misma es extemporánea por haber culminado íntegramente el lapso probatorio estipulado en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual se desecha su apreciación. Así se decide.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, sin que ésta demostrara fehacientemente el carácter productivo de la compañía Agropecuaria Monte Carlo, C.A., de manera que pudieran ser desvirtuados y anulados los efectos del acto administrativo recaído sobre el lote de terreno en cuestión, mediante la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 29/06/2006, Sesión Nº Ext 16-06, Punto de cuenta Nº 038. Expediente Nº 06-13-0812-2003-RE; pruebas estas que al ser sometidas a estudio por éste Juzgador, no fueron suficientes para persuadir la procedencia de las mismas, como así se decide.
En cuanto a la Audiencia oral de Informes la parte actora señaló como Punto Previo, la cosa juzgada, toda vez que la Sala Constitucional, caso FEDENAGA declaró inconstitucional los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001; así mismo, alegó la no ociosidad y falta de cultivo en el lote de terreno denominado fundo Monte Carlo. Igualmente adujo que en cuanto a la supuesta declaratoria de las tierras baldías, quedó demostrado mediante cadena titulativa, el origen de la propiedad perteneciente a Agropecuaria Monte Carlo y por último, arguyó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que adolece los actos impugnados, quedando demostrado a través del propio acto y del expediente administrativo.
Al respecto, éste Tribunal considera:
PUNTO PREVIO: Aduce la parte actora la violación de la cosa juzgada. La reedición del artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001 en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005.
En este sentido éste juzgador considera, que no existe tal violación de la cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que el Instituto Nacional de Tierras autorizara anticipadamente la intervención del fundo “Monte Carlo”, más, promovió la influencia cautelar que tiene la administración agraria por parte del Estado. Así se decide.
En cuanto a la no ociosidad y falta de cultivo del fundo Monte Carlo, éste Juzgador mediante la inspección judicial desechada, pudo verificar la infrautilización por carga animal y escasa siembra de maíz con falta de asistencia técnica, circunstancias estas, que permiten apreciar que la finca no se encuentra plenamente asistida, así como también se pudo observar la no existencia de personas y cooperativas que impidiesen las labores agrícolas dentro del lote de terreno denominado Agropecuaria Monte Carlo. Así se decide.
La parte actora también trajo a colación la supuesta declaratoria de tierras baldías por parte del INTI para lo cual citó la cadena titulativa traída a los autos en la etapa probatoria de este juicio, que data desde 1.848 hasta 1.922; en este estado, éste Juzgador se percata que el Instituto Nacional de Tierras no está controvirtiendo la propiedad del lote de terreno, ya que el presente juicio trata de la afectación de un acto administrativo dictaminado. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, éste Juzgador una vez verificado el procedimiento desarrollado en el expediente administrativo se percata que la parte accionante tuvo la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa, ya que no le fue restringido ningún lapso durante el proceso y éste fue desarrollado completamente con el acceso normalizado, por lo que se considera que no existe violación de derecho alguno que impidiera ejercer su derecho a la defensa por cuanto el proceso fue llevado a cabo apegado a los fundamentos legales y no se demuestra que haya sido infringida la Ley durante el proceso. Así se decide.
Una vez concluido el estudio del presente juicio, quien juzga considera que la parte actora no llenó los requisitos para demostrar los hechos alegados en su demanda, motivo por el cual resulta necesario declara sin lugar la procedencia de esta acción, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la compañía Agropecuaria Monte Carlo, C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 29/06/2006, Sesión Nº Ext 16-06, Punto de cuenta Nº 038. Expediente Nº 06-13-0812-2003-RE. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm