REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000004


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1.996, bajo el No. 56, Tomo 337-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 95.095, 71.596 y 6.356, respectivamente

DEMANDADOS: JESÚS ISIDORIO RIVERO FREITEZ, y JULIO SÁNCHEZ BALBUENA O VALVUENA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.750.705 y 2.604.682, respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 2 entre calles 1 y 2, casa Nº: 01-26, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, y el segundo en la calle principal Caserío El Molino, El Tocuyo Estado Lara.-


APODERADO: SIN ACREDITAR EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.


Se inició el presente juicio en fecha 16 de Enero de 2004, mediante escrito presentado por los abogados MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.095, 71.596 y 6.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO, PROVINCIAL; BANCO UNIVERSAL, Acompañaron a su demanda recaudos que cursan a los folios 01 al 09. En fecha 22 de Enero del 2004, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada, con respecto a la medida solicitada el Tribunal indicó se pronunciaría por auto separado (folios 10 y 11).
En fecha 02 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada, MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de los demandados, siendo esta decretada por el Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2004, para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 15 y 17).
En fecha 25 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó boleta de intimación del demandado JESÚS ISIDRO RIVERO FREITEZ, la cual fue retirada por la misma para que tal intimación fuera practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El 31 de Mayo del mismo año, el Tribunal ordenó el desglose y la entrega al alguacil de la boleta de intimación del demandado, a los fines de dar cumplimento a la intimación. En fecha 04 de Octubre de 2004, el alguacil consignó sin firmar la boleta de intimación del ciudadano JESÚS ISIDRO RIVERO FREITEZ (folios 18 al 26).
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2004, que cursa desde los folios 27 al 29 del expediente, el ciudadano JESÚS RIVERO FREITEZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ARTURO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 104.179, formulo oposición formal dentro del lapso legal al juicio de intimación, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 663 y 657 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 en su ordinal 1º ejusdem, opuso cuestiones previas. Acompaño a su escrito que cursan desde los folios 30 al 34.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se instó al alguacil a practicar la intimación del codemandado Julio Sánchez Balbuena, en aras de una sana y correcta administración de justicia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estas razones la defensa esgrimida por el co-demandado JESÚS ISIDORO RIVERO FREITEZ, resultó extemporánea por prematura. (folio 35).
En fecha 18 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se librara nuevamente las boletas de intimación de los codemandados, siendo ésta acordada por el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2005, y por cuanto observo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2004, se instó al alguacil a que gestionara las diligencias necesarias para acometer la intimación del co-demandado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ VALBUENA, quedando intimado el co-demandado JESÚS RIVERO FREITEZ en fecha 13 Octubre 2004; transcurriendo hasta la presente fecha más de sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó sin efecto la intimación practicada; suspendió el procedimiento hasta tanto la parte intimante solicitara nuevamente la intimación de todos los demandados (folios 36 y 37).
En fecha 04 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, solicitó a este despacho se libraran nuevamente las boletas de intimación de los demandados.
En fecha 04 de Mayo de 2004, el ciudadano JESÚS RIVERO FREITEZ, debidamente asistido por el abogado ARTURO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.179, solicitó a este Tribunal se decretara la perención, basándose a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, desde la fecha de introducción y admisión, habían transcurrido más de 16 meses. El Tribunal a los fines de constatar la paralización e inactividad alegada por el solicitante, realizó una revisión íntegra del expediente, en la cual constató, que la parte actora ha efectuado actos susceptibles de interrumpir el lapso de perención, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de perención formulada en fechas 04 y 06 de Mayo del presente año, por el co-demandado JESÚS RIVERO FREITEZ, fue declarada improcedente, además de ello este despacho aclaró al co-demandado, que este Tribunal ordenó nuevamente la intimación por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por él, haber actuado en el proceso el día Cuatro (04) de Mayo del 2005, este quedó debidamente intimado, por lo que solo corresponde la intimación del co-demandado JULIO SÁNCHEZ VALBUENA, todo de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2005, el alguacil consignó boleta de intimación del ciudadano JESÚS ISIDRO RIVERO FREITEZ, por cuanto el mismo se dio por intimado, en fecha 04 de Mayo de 2005, al efectuar diligencia en la presente causa (folios 45 al 51).
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se recibió comisión signada bajo el Nº: 050-05 con oficio Nº: 2650-502, proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, El Tocuyo (folios 52 al 63).
En fecha 03 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a los fines de que enviaran las resultas que le fue conferida, asimismo solicitó a este despacho que se procediera a librar cartel, este Tribunal examinadas las actas que atienden la presente causa, observó que a los folios 49 al 60 cursa la comisión, la cual fue agregada a los autos en fecha 02 de Noviembre de 2005, asimismo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel según los requisitos que exige el artículo 650 eiusdem, al ciudadano JULIO ANTONIO SÁNCHEZ VALBUENA ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara. (folios 64 al 68).
En fecha 24 de Noviembre de 2005, la abogada MARISELA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este despacho se libraran nuevos carteles, a los fines de citar a todos los demandados, asimismo consignó el cartel de citación de JULIO SÁNCHEZ, todo ello atendiendo a los principios de idoneidad, equidad celeridad e informalidad, así como una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, ordeno nuevamente la intimación de los demandados e insto a la parte actora a consignar las copias del libelo a fin de librar las boletas. (folios 69 al 72).
En fecha 01 de Febrero de 2006, la abogada MARISELA ANZOLA, informó al Tribunal que la comisión de citación del codemandado JULIO SÁNCHEZ, dirigida al Juzgado del Municipio Moran, a pesar de ser emitida el día catorce de diciembre de 2005, fue enviada el día 23 de Enero de 2006 vía IPOSTEL, por el Tribunal, y que hasta esa fecha la comisión no había sido recibida, asimismo manifestó que el atraso en la citación no son por causas imputables a la parte actora, el Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, indicó a la solicitante que la boleta se encontraba en poder del alguacil, el cual se trasladaría a practicar la intimación del referido ciudadano (folio 75 al 76).
El 10 de marzo de 2006, se recibió comisión Nº: 139-2006 con oficio Nº: 2650-176, proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, (folios 77 al 95).
En fecha 16 de Marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ISIDRO RIVERO FREITEZ, debidamente asistido por el abogado LUÍS AUGUSTO AGÜERO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 104.180, y se dio por notificado de la presente causa.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de Marzo de 2006, solicitó al Tribunal se librara cartel de intimación, siendo acordada en fecha 22 del mismo mes y año, la publicación cartelaria fue consignada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05 de Mayo de 2006. (folios 98 al 108).
El 30 de Mayo de 2006, se recibió comisión Nº: 123-05 con oficio Nº: 2650-38, proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (folios 113 al 122).
El 22 de Junio de 2006, la abogada MARISELA ANZOLA, solicitó a este Despacho se nombrara defensor ad-litem al ciudadano JULIO SÁNCHEZ, en virtud de que el mismo no se presentó a darse por citado dentro del lapso establecido; el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto el Juzgado comisionado no cumplió a cabalidad con la formalidad de la citación cartelaria, asimismo se instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta a fin de poder librar nuevamente la comisión, todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 123 y 124).
En fecha 10 de Julio de 2006, la abogada MARISELA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijará como domicilio procesal del demandado JULIO SÁNCHEZ, la sede del Tribunal del Municipio Moran, que se comisionara al Juzgado antes señalado para que dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que en aras de proseguir con el presente proceso, el Juzgado fijara en las puertas de su sede como el domicilio del deudor, ya que la dirección aportada es el domicilio del demandado.(folio 125)
El Tribunal ante la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, negó lo invocado en virtud de que la misma resultó improcedente por cuanto no se había cumplido con las formalidades de la citación cartelaria del codemandado JULIO SÁNCHEZ, conforme lo establecen los artículos 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 126)
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que fue autorizada por su mandante para desistir del presente procedimiento, solo con respecto al avalista y continuar la acción de Cobro de Bolívares con respecto al deudor principal, ciudadano JESÚS RIVERO FREITEZ, todo esto en virtud de que fue imposible localizar al ciudadano JULIO SÁNCHEZ.
El Tribunal indicó que ante tal solicitud se esta modificando la pretensión alegada en su demanda, y por cuanto se observó que la demanda fue instaurada contra dos personas, una de las cuales es el ciudadano JESÚS RIVERO, el cual quedó intimado el 04 de mayo de 2005, según auto de fecha 13 de mayo de 2005, y hasta esa fecha después de haber agotado la parte actora la intimación por carteles, quedando pendiente de esta la fijación en la morada del co-demandado, ciudadano JULIO SÁNCHEZ BALBUENA ö VALBUENA, avalista, ante el desistimiento del procedimiento en contra de este co-demandado, a los fines de garantizar la eficacia del procedimiento y el derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadano JESÚS RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se instó a la parte actora a presentar reforma de su demanda, para ordenar la intimación del mencionado ciudadano, y continuar el procedimiento especial contencioso conforme a los principios rectores de la jurisdicción agraria.
Se recibió comisión Nº: 175-06 con oficio Nº:2650-736-06, proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, El Tocuyo (folios 133 al 142).
En fecha 04 de Mayo de 2007, los abogados MARISELA ANZOLA RAMIREZ, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, introdujeron escrito de reforma de la demanda, procediéndose a admitir la reforma, se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar del ciudadano JESÚS ISIDORO RIVERO FREITEZ (folios 154 al 158).
En fecha 09 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado REINAL PÉREZ VILORIA solicitó se librara cartel de intimación del ciudadano JESÚS RIVERO, el Tribunal acordó lo solicitado todo de conformidad a lo previsto en el último parte del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil (folios 159 al 163), lo cual acordó el tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2007. Ahora bien, desde esta actuación a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin la actividad procesal de las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios..., II, p.428).
Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora y al co-demandado JESÚS RIVERO FREITEZ de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.


El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria,


Abg. Desirée Bisogno García.

EHT/DB/mcg.-

Publicada en su fecha, siendo las _________________,

La secretaria, _______________________