Por libelo de demanda presentado en fecha: 18-07-2008, los ciudadanos: AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ y RAFAEL SIMÓN CHÁVEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.082.596 y 862.780, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ANNYE MORLES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.441, demandaron a los ciudadanos: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.331.088 y 9.514.963, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegaron los actores, que en fecha 20-07-2001, procediendo en su condición de arrendadores y el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.088, actuando con el carácter de arrendatario se efectuó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el N° 47-27, situado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a tiempo determinado, el cual anexaron en fotocopia marcado con la letra “A”.- Que el inmueble le pertenece a la comunicad conyugal según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, el 16 de Julio del año 1991, que anexaron en fotocopia marcado con la letra “B”. Que el inmueble en cuestión, esta construido sobre un terreno ejido de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros cuadrados (Mts2 203,85), el cual posee una data de posesión de fecha 17 de julio del año 1963, emanada del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, la cual se encuentra bajo el N° 619, Letra “L”, del Catastro de Ejidos, que anexaron en fotocopia marcada con la letra “C”. Que el inmueble posee, los siguientes linderos: Norte: Línea de trece metros con veinte centímetros (13,20) con terrenos ocupados por Jacinto Amaro; Sur: Línea de Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80) con la carrera 28 que es su frente; Este: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Antonia Parra; y Oeste: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Ramón Torrealba. Que se convino, como un último canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que traducido a la reconvención monetaria es CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130,00,) los cuales debían ser cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas, y que ha incumplido las obligaciones pautadas en el artículo 1592 del Código Civil, pues ha incumplido en los pagos desde el mes de mayo del 2008, y desde la mencionada fecha no ha cumplido con su obligación mediante el pago de las mensualidades insolutas.- Que como quiera que el ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, adeuda los cánones de arrendamiento, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, la ultima como principal pagadora de las obligaciones contraídas por el arrendatario, la cual es cónyuge y fiadora del ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en la entrega material del inmueble anteriormente descrito y en consecuencia lo desocupen, por cuanto se trata de un contrato celebrado por tiempo determinado de acuerdo a la Cláusula Cuarta de dicho contrato y por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, que por vía de indemnización se condene al demandado en el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs., 260,00) que corresponde a los meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como los que se devenguen durante el proceso. Además el 30% de la suma de dichos montos por concepto de honorarios profesionales .- Fundamentaron la demanda en los artículos 1159, 1167, 1599, 1264, 1592 y 1616 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 4 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción.. Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda.- Al folio 12, los actores otorgaron poder apud-acta a la abogada ANNYE MORLES.- Al folio 14, riela escrito mediante el cual las parte actoras expusieron que el número correcto de la Cédula de Identidad de la co-demandada EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO era 9.614.963 y solicitaron se corrigiera el error de forma.- Al folio 15, el alguacil dejó constancia que consignó recibos de citación, de los demandados HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, quienes se negaron a firmar.- Al folio 18, se estampo auto donde se ordenó los correctivos relativos al número de cédula de identidad de la parte demandada EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO.- A solicitud de la parte actora al folio 21 se acordó librar Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal, tal como consta al folio 22, dejando constancia que le fue imposible notificar a los demandados.- A solicitud de la parte actora al folio 26, se acordó la citación de los demandados por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 29 y 30 ejemplares del Cartel de Citación debidamente publicados en la prensa y al folio 31 la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijó copia de dicho cartel en la morada de las partes demandadas.- A solicitud de la parte actora al folio 34, se designó a la abogada CARMEN ÁLVAREZ defensora ad-litem de los demandados, quien siendo notificada por el alguacil del Tribunal, compareció al folio 37 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 40 se acordó la citación de la defensora d-litem, siendo citada por el alguacil como consta a los folios 41 y 42.- Al folio 43, comparecieron los demandados de autos, ciudadanos: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, y otorgaron poder apud-acta a las abogadas: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SÁNCHEZ DURAN y MIRVIC GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.137, 35.604, y 104.014, y seguidamente al folio 45 se dieron por citados y solicitaron se relevara a la defensora ad-litem de su cargo.-Riela a los folios 47 y 48, escrito presentado por la defensora ad-litem.- Riela a los folios 50 y 51, escrito de contestación a la demanda presentado por las partes demandadas representada por la abogada SOBA ROSA SAKR SAER, con anexos que corren insertos a los folios 52 al 67 de autos.- Riela a los folios 69 y 70, escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos que quedaron insertos a los folios 71 al 129 de autos, siendo admitidas al folio 130.- En fecha: 13-02-2009, se difirió la decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad fijada, para proferir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado procede a dictar el mismo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció a los folios 50 y 51 de autos, la abogada: SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, ampliamente identificados en autos y contestó la demanda en los siguientes términos: Como Punto Previo: Alegó que la demandante con anterioridad a la presente causa, había introducido una demanda de Desalojo por falta de pago, contra sus representados por el Juzgado 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17-06-2008, y la demandante en fecha 21-07-2008 vuelve a introducir nuevamente la demanda contra sus representados por falta de pago, lo que viola el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el demandante intentó nueva demanda antes que transcurriera los 90 días; para el caso que nos atañe se debe aplicar por analogía el referido artículo y se declare extinguido el presente procedimiento, anexó copia certificada de la sentencia.- En cuanto al fondo de la demanda: 1.- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. 2.- Rechazó y contradijo la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en contra de sus representados por falta de pago.- 3.- Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de Bs.F 260,00 por concepto de cánones de arrendamiento, ya que sus representados se encuentran solventes con los mismos.- 4.- Negó, rechazó y contradijo que se acuerde a pagar a sus representados el pago del 30% del monto de los supuestos cánones insolutos por concepto de honorarios profesionales.-

PUNTO PREVIO:

Y siendo pues, que la parte demandada invocó en su defensa un Punto Previo, que debe resolverse de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previo al Fondo de la Definitiva, el Tribunal procede a dilucidar el mismo así: Observó quien Juzga, que la apoderada de las partes co-demandadas alegó en su defensa, que la demandante con anterioridad había introducido una demanda de Desalojo por falta de pago contra sus representados por el Juzgado 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17-06-2008, y la demandante en fecha 21-07-2008 introdujo nueva demanda contra sus representados, por falta de pago, lo que viola el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el demandante intentó nueva demanda antes que transcurriera los 90 días, que para el caso que nos atañe se debe aplicar por analogía el referido artículo y declarar extinguido el presente procedimiento, y a tal efecto anexó a la contestación copia certificada de la referida sentencia, la cual riela a los folios 52 al 67 de autos, que no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, corroborándose que efectivamente la co-demandante de este proceso, ciudadana: AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ, introdujo una demanda de Desalojo por falta de pago, sobre el inmueble objeto de la presente acción, contra los co-demandados de autos, por ante el Juzgado 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17-07-2008, y la demandante junto a su cónyuge en fecha 21-07-2008, introdujo nueva demanda contra los referidos accionados, tal como se constató al vuelto del folio 2 del escrito libelar, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago.- Ahora bien, tal defensa la invocó la apoderada demandada alegando la violación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que el demandante intentó nueva demanda antes que transcurriera los 90 días, y que para el caso que nos atañe se debe aplicar por analogía el referido artículo y declarar extinguido el presente procedimiento.- En este sentido, es menester señalar que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días” Al aplicar la norma citada al caso de autos, se desprende que tal defensa no puede prosperar pues, el artículo es muy preciso, se refiere estrictamente al mero desistimiento del procedimiento, mediante la cual el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa días continuos, pero el anexo que trajo la apoderada de los demandados se refiere una Sentencia Definitiva que puso fin a una controversia, más no a un desistimiento de la acción que tampoco es el caso del precitado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la defensa alegada como PUNTO PREVIO por la parte demandada de este proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-


DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, observó quien Juzga, que solo la parte actora promovió pruebas, la cuales seguidamente se pasan a valorar, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 69 y 70, escrito de pruebas presentado por la abogada: ANNYE MORLES, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en donde: 1) Promovió Copia Certificada del Asunto de Consignación de Cánones de Arrendamientos emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. KP02-S-2007-009566, N° Interno es 07-40, para demostrar que los demandados no están solventes con el pago de los cánones de arrendamientos, pues el último canon consignado corresponde al mes de abril del 2008, incumpliendo de manera flagrante con las obligaciones principales del arrendatario, que pauta el artículo del 1592 del Código Civil…” Observó quien Juzga, que los instrumentos promovidos rielan en autos en copias certificadas a los folios 71 al 129 de autos, y siendo pues, que no fueron impugnadas, desconocidas, o tachadas por los demandados, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1357 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte actora al folio 126, que el último canon de arrendamiento pagado fue el mes de Abril del 2008.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió como segundo particular, se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informara cual fue el último pago realizado en la causa KP02-S-2007-009566, cuyo N° Interno es 07-040 y así de esa manera probar la insolvencia que tienen los demandados.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que la misma fue acordada en el auto de admisión de las pruebas, librándose oficio 4920-34 al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la información requerida por la parte promoverte, pero siendo pues, que no consta en autos dichas resultas del mismo, y por cuanto en el proceso la parte actora-promovente no insistió en el impulso procesal de dicha de prueba la misma no será objeto de valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como particular TERCERO, promovió: Que rechazaba el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, pues la parte demandada hizo una errónea interpretación de la norma.- Con respecto a estos alegatos invocados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal anteriormente se pronunció en el PUNTO PREVIO al fondo de la Sentencia Definitiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 18-07-2008, por los ciudadanos: AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ y RAFAEL SIMÓN CHÁVEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.082.596 y 862.780, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ANNYE MORLES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.441, en contra de los ciudadanos: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.331.088 y 9.514.963, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegaron los actores, que en fecha 20-07-2001, procediendo en su condición de arrendadores y el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.088, actuando con el carácter de arrendatario se efectuó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el N° 47-27, situado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a tiempo determinado, el cual anexaron en fotocopia marcado con la letra “A”.- Que el inmueble le pertenece a la comunicad conyugal según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, el 16 de Julio del año 1991, que anexaron en fotocopia marcado con la letra “B”. Que el inmueble en cuestión, esta construido sobre un terreno ejido de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros cuadrados (Mts2 203,85), el cual posee una data de posesión de fecha 17 de julio del año 1963, emanada del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, la cual se encuentra bajo el N° 619, Letra “L”, del Catastro de Ejidos, que anexaron en fotocopia marcada con la letra “C”. Que el inmueble posee, los siguientes linderos: Norte: Línea de trece metros con veinte centímetros (13,20) con terrenos ocupados por Jacinto Amaro; Sur: Línea de Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80) con la carrera 28 que es su frente; Este: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Antonia Parra; y Oeste: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Ramón Torrealba. Que se convino, como un último canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que traducido a la reconvención monetaria es CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130,00,) los cuales debían ser cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas, y que ha incumplido las obligaciones pautadas en el artículo 1592 del Código Civil, pues ha incumplido en los pagos desde el mes de mayo del 2008, y desde la mencionada fecha no ha cumplido con su obligación mediante el pago de las mensualidades insolutas.- Que como quiera que el ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, adeuda los cánones de arrendamiento, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, la ultima como principal pagadora de las obligaciones contraídas por el arrendatario, la cual es cónyuge y fiadora del ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en la entrega material del inmueble anteriormente descrito y en consecuencia lo desocupen, por cuanto se trata de un contrato celebrado por tiempo determinado de acuerdo a la Cláusula Cuarta de dicho contrato y por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, que por vía de indemnización se condene al demandado en el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs., 260,00) que corresponde a los meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como los que se devenguen durante el proceso. Además el 30% de la suma de dichos montos por concepto de honorarios profesionales .- Fundamentaron la demanda en los artículos 1159, 1167, 1599, 1264, 1592 y 1616 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ante la demanda incoada, en la oportunidad de dar contestación a la misma, compareció a los folios 50 y 51 de autos, la abogada: SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, ampliamente identificados en autos y contestó la demanda en los siguientes términos: Como Punto Previo: Alegó que la demandante con anterioridad a la presente causa, había introducido una demanda de Desalojo por falta de pago, contra sus representados por el Juzgado 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17-06-2008, y la demandante en fecha 21-07-2008 vuelve a introducir nuevamente la demanda contra sus representados por falta de pago, lo que viola el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el demandante intentó nueva demanda antes que transcurriera los 90 días; para el caso que nos atañe se debe aplicar por analogía el referido artículo y se declare extinguido el presente procedimiento, anexó copia certificada de la sentencia.- En cuanto al fondo de la demanda: 1.- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. 2.- Rechazó y contradijo la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en contra de sus representados por falta de pago.- 3.- Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de Bs.F 260,00 por concepto de cánones de arrendamiento, ya que sus representados se encuentran solventes con los mismos.- 4.- Negó, rechazó y contradijo que se acuerde a pagar a sus representados el pago del 30% del monto de los supuestos cánones insolutos por concepto de honorarios profesionales.-

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora acompañó su escrito libelar con el siguiente instrumento: Al folio 4 marcado con la letra “A”, copia fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, de fecha 20-07-2001, suscrito entre las partes actoras y demandadas de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada, es apreciada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, teniéndose como fidedigna de su original, corroborándose que las partes contratantes de la relación arrendaticia establecieron en la Cláusula Cuarta, lo siguiente: “CUARTA: PLAZO.- De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de UN AÑO (12 MESES), fijo (s) contado(s) a partir de la firma del presente Contrato.- Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerara prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran el Contrato serán aplicables a su prórrogas”.- Ahora bien, de tal trascripción, se evidencia que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Fijo prorrogable automáticamente por período iguales, el cual comenzó a regir a partir del día 20-07-2001, y no constando en autos que ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogar el contrato, el mismo contado a partir del 20-07-2001 se ha estado prorrogando automáticamente por igual período de tiempo que el convenido inicialmente, manteniendo vigente todas su cláusula como quedaron establecidas en el contrato inicial, trayendo como consecuencia, que la última prórroga comenzó a regir a partir del 20-07-2008 al 20-07-2009.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Asimismo las partes actoras, acompañaron su escrito libelar con los siguientes instrumentos: A los folios 5 al 9, marcado con la letra “B”, fotostatos de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, de fecha: 16-07-1991, que demuestra que el inmueble objeto de la presente acción le pertenece a la comunicad conyugal.- Al folio 10 marcada con la letra “C”, fotostatos de data de posesión de fecha 17 de julio del año 1963, emanada del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, la cual se encuentra bajo el N° 619, Letra “L”, del Catastro de Ejidos.- Y siendo pues que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por las partes demandadas, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos de sus originales.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Observó igualmente este Juzgador que la parte actora de este proceso, durante el debate probatorio promovió Copia Certificada del Asunto de Consignación de Cánones de Arrendamientos emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. KP02-S-2007-009566, N° Interno es 07-40, el cual rielan en autos en copias certificadas a los folios 71 al 129 de autos, y que no siendo impugnada, desconocida, o tachada fueron apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1357 del Código Civil, donde se corroboró que el ultimo canon pagado fue el mes de Abril del 2008.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Establecen los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 ordinal 2°, 1599 y 1616 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.- Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: “…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Artículo 1.616.—Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario” Al aplicar las normativas citadas al caso de marras, observó este Juzgador, que no habiendo demostrado los accionados en el proceso la solvencia alegada de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, forzadamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ, representada por su cónyuge RAFAEL SIMÓN CHÁVEZ MARQUEZ, en su carácter de Arrendadora y los ciudadanos: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, el primero en su carácter de Arrendatario, y la segunda en su condición de Fiadora, de fecha 20-07-2008, debiendo entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un inmueble distinguido con el N° 47-27, situado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y alinderado así: Norte: Línea de trece metros con veinte centímetros (13,20) con terrenos ocupados por Jacinto Amaro; Sur: Línea de Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80) con la carrera 28 que es su frente; Este: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Antonia Parra; y Oeste: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Ramón Torrealba.- Igualmente se condena a los demandados de autos, al pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar a partir del mes de Mayo del 2008 hasta la expiración natural de la duración del contrato el 20-07-2009, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130,00) mensuales y los meses que se sigan devengando hasta la real y efectiva entrega del inmueble, así como al pago de costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-