REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003662
PARTE ACTORA: ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.252.201, en representación de las ciudadanas: ROSA ELENA AGUIRRE DE PALMERO y de AMACILIS PALMERO DE VALPUESTA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 428.678 y 3.085.987, respectivamente.--------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THANIA MERENTES DE CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.698.-------
PARTE DEMANDADA: LUZ STELLA ROMERO REMOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.871.628.--------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.318.--
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 15-10-2008, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.252.201, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de ROSA ELENA AGUIRRE DE PALMERO y de AMACILIS PALMERO DE VALPUESTA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 428.678 y 3.085.987, respectivamente, según consta de poderes marcados con la letra “A” y “B”, integrantes de la Sucesión de FELIX EDUARDO PALMERO, asistida por la Abogada Thania Merentes de Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.32.698, en contra de la ciudadana LUZ STELLA ROMERO DE REMOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.871.628, ambos de este domicilio. Expone la parte actora que en fecha 05 de Enero de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana LUZ STELLA ROMERO DE REMOLINA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, Nro. 19-53B, en Barquisimeto, estableciéndose en dicho contrato una duración de un (1) año fijo, renovándose por igual término si ninguna de las partes diere aviso a la otra por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, con un incremento a partir del año dos mil seis, quedando en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). Igualmente señala que en fecha 30-10-2006, le envió una comunicación a la ciudadana LUZ STELLA ROMERO DE REMOLINA, recibida por ella mediante la cual informó que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 02-01-2007 y que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, a la ciudadana LUZ STELLA ROMERO DE REMOLINA, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) A que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió . 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. .2.700,00) contados a partir del 05-01-2008 hasta el día 05-09-2008, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) por cada mes de atraso en la entrega del inmueble.3) En pagar las costas procesales que origine el presente juicio. Solicitó medida de secuestro, estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos en siete (7) folios útiles.--------------------------------------------------------------
Al folio 16, cursa diligencia del Alguacil donde consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la demandada, asistida por el Abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.318, (fs. 22, 23 y 24).---------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS BENITO RODRIGUEZ (fs. 84 al 85) , LOREMYS MARISELA GOMEZ BARCO (fs. 86 al 88), YOLANDA CASIMIRA TORRES (fs. 91 al 92), Inspección Judicial (103 al 104).-------------
Al folio 83, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LUZ STELLA ROMERO DE REMOLINA al Abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31318.------------
Al folio 89, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE a la Abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.698.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-01-2009, se acordó admitir la prueba de cotejo, cursando las boletas a los folios 119, 120 y 121, respectivamente.---------
En fecha 03-02-2009, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho después de que conste en autos el informe correspondiente a la prueba de cotejo.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 125 al 132, cursa informe de la prueba de cotejo.--------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha quince de octubre del año dos mil ocho (15-10-2008) fue interpuesta demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento contra la parte demanda, identificada en autos, en cuyo escrito libelar la parte actora alega ser la representante de la Sucesión Felix Eduardo Palmero, demanda donde pretende la entrega del inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, Nro. 19-53B, en Barquisimeto. Señala, además que el contrato se celebró por un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del cinco de Enero del año dos mil cuatro (05-01-2004) renovándose por igual término si ninguna de las partes diere aviso a la otra por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Esgrimiendo que la parte demandada no ha realizado la entrega del inmueble arrendado pretende: 1) Que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió . 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) contados a partir del 05-01-2008 hasta el día 05-09-2008, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) por cada mes de atraso en la entrega del inmueble.3) En pagar las costas procesales que origine el presente juicio. Acompaña al libelo copia simple de los poderes otorgados por Amacilis Palmero de Palpuesta y Rosa Elena Aguirre, a la ciudadana ROSA ELENA DE SAN MARSOS PALMERO AGUIRRE, todas integrantes de la mencionada sucesión; Original del contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre la Sucesión Palmero Aguirre y la demandada en fecha cinco de Enero del año dos mil cuatro (05-01-2004) ; Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento fechada treinta de octubre del año dos mil seis (30-10-2006); documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos. Asimismo, en etapa probatoria, promovió el mérito favorable de autos que, por cierto, no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe realizar la Juez de todo aquello que consta en autos; además de promover el documento contentivo del contrato de arrendamiento y el documento de notificación acompañados al libelo y ya valorados; así como promovió Copia Certificada de la Planilla Sucesoral Nº 878 del 18-12-1974 que fue expedida en Barquisimeto a cargo de Amacilis Palmero de Palpuesta, Rosa Elena Aguirre y Rosa Elena De San Marcos Palmero Aguirre, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada contesta la demanda en tiempo hábil, luego de haberle sido complementada la citación personal, alegando que la parte demandante no hace constar en ningún documento que es representante de la Sucesión Palmero Aguirre, que en efecto celebró el contrato antes mencionado, que la relación arrendaticia presenta realmente mayor duración, que vencido el contrato la parte demandante acepto pago de cánones de arrendamiento, que consigna cánones de arrendamiento en expediente KP02-S-2008-1324 en asunto que cursa ante este mismo tribunal, así como alega que no procede el pago de indemnización alguna a la parte actora. Luego, en etapa probatoria, promueve los testimoniales de WILLIANS BENITO RODRIGUEZ , LOREMYS MARISELA GOMEZ BARCO, SONIERLY SAWAR REA VIVAS y YOLANDA TORRES, testimoniales a los que se les brinda valor probatorio por ser contestes a excepción del testimonial de la ciudadana SONIERLY SAWAR REA VIVAS, por cuanto no rindió su respectivo testimonial. A los fines de demostrar sus alegatos también promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el 03-03-2004 al 05-01-2008, constando este último al folio cuarenta (40) de la presente causa, recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte; además de promover el expediente consignatario Nº KP02-S-2008-1324 que cursa ante este tribunal, al que no se le brinda valor probatorio por cuanto debieron ser consignadas las copias al expediente principal por la parte promovente; originales de factura de cobro del servicio eléctrico, algunas pagadas y otras no y a las que no se les brinda valor probatorio por cuanto el pago d los servicios públicos no es materia de controversia en esta causa; Copia fotostática de constancia de aceptación de venta de productos naturales, marcada “G”, emitida por la quien se dice representante de la Sucesión Palmero Aguire en septiembre del 2005, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido; original del acta constitutiva de la compañía “GANESHA TU PUNTO NATURAL, C.A.” a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada; Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha posterior (01-04-2005) al acompañado al libelo de la demanda (05-01-2004); documento contentivo de contrato de arrendamiento posterior al que se le brinda valor probatorio por cuanto aún cuando fue desconocido, se verificó en prueba de cotejo a la que también se le brinda valor probatorio por encontrarse conforme con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano, que quedó evidenciado, en el informe de los expertos, que la parte que se identifica como representante de la sucesión es quien lo suscribe en calidad de arrendadora, por lo que se le brinda valor probatorio; copia simple de informe catastral al que se le brinda valor probatorio por ser un documento público administrativo Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, respecto a la falta de documento que acredite a la parte actora en lo que concierne a la representación de la Sucesión Palmero Aguirre, esta servidora observa que en efecto no existe documento alguno donde se mencione que se actúa en representación de la sucesión mencionada. Asimismo observa que los coherederos pueden actuar en juicio alegando literalmente la representación sin poder, hecho que no consta en autos. Sin embargo se observa que las herederas según la Planilla Sucesoral que consta en autos son las ciudadanas ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE, ROSA ELENA AGUIRRE DE PALMERO y de AMACILIS PALMERO DE VALPUESTA, siendo además que las dos últimas ciudadanas mencionadas otorgaron poder ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE incluso para sustituir poder en abogados, por lo que se considera cumplido lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Visto lo anterior, se observa que la parte demandada, promovió original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de Abril del año dos mil cinco (01-04-2005) por un lapso de duración de nueve (9) meses, entre las partes identificadas en esta causa en fecha posterior al momento de celebración del contrato acompañado al libelo fechado este el cinco de Enero del año dos mil cuatro (05-01-2004) ; evidenciándose en consecuencia que el documento que rige la relación arrendaticia actual no es el acompañado al libelo de la demanda como instrumento principal sino otro celebrado por el lapso de nueve (9) meses en fecha primero de Abril del año dos mil cinco (01-04-2005); razones por las que se declara sin lugar la demanda, declaración que no afecta en modo alguno la relatividad de la cosa juzgada por cuanto no se realiza pronunciamiento alguno sobre cualquier otro punto Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE, en representación de la ciudadana ROSA ELENA AGUIRRE DE PALMERO y de AMACILIS PALMERO DE VALPUESTA, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abg. THANIA MERENTES DE CASTILLO contra la ciudadana LUZ STELLA ROMERO DE REMOLINA, representada por el Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------------------- Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2.009. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:30 P.M .-
La Sec.
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