REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-2373.-

PARTE ACTORA: ALEXIS PEREZ DAZA, VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.211.616, V-10.843.471, V-12.282.933 y V- 11.432.593, respectivamente.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LILIAM ESCALONA y ROSANGELA VASQUEZ, IPSA Nros. 63.278 y 121.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A y AGROPECUARIA 1903 (LA HACIENDA EPITACIERA) C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYID ABRAHAM ANZOLA, IPSA Nros. 29.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



I
Recorrido del proceso


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos: ALEXIS PEREZ DAZA, VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA, venezolano, mayor


de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.211.616, V-10.843.471, V-12.282.933 y V- 11.432.593, respectivamente, en contra de AZUCARERA RIO TURBIO C.A y AGROPECUARIA 1903 (LA HACIENDA EPITACIERA) C.A, en fecha 23 de octubre del 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numerales 2° y 5°, del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la subsanación presentada el día 28 de enero del 2008 la cual fue admitida en fecha 31 de enero del 2008 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de julio del 2008, dándose por concluida el mismo día, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica a los folios 112 y siguientes contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, se dio por recibida en fecha 05 de diciembre de 2008, admitiendo las pruebas en fecha 15 de octubre del 2008.-

II

De la pretensión.

Alega los accionantes en el caso de ALEXIS ALEXANDER PEREZ DAZA comenzó sus labores el 19 de agosto del año 2.002 hasta el 30 de julio del año 2.007 por espacio de 4 años 11 meses y 11 días ocupando el cargo de obrero.

DEL HORARIO DE TRABAJO

Señala el demandante que laboraba jornadas de trabajo diurno de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.


DEL SALARIO

Manifiesta el demandado que devengó como último salario diario a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.494).

TERMINO DE LA RELACION LABORAL

Determina el demandante que se retiró voluntariamente de la referida empresa dándole el preaviso correspondiente que en fecha 30 de julio de 2007 converso con el demandado para que se le fueren cancelados el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pero sus esfuerzos resultaron inútiles.

En razón de lo anterior; es por lo que alega que se le adeudan los siguientes pasivos laborales:

1. Antigüedad General Bs. 5.455.143,3
2. Intereses de la Antigüedad Bs. 9.504.650,7
3. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 601.157,3
4. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 845.377,5
5. Bono Alimenticio Bs. 14.472.150,00 – menos la cantidad de Bs. 3.633.808,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 10.838.342.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.18.694.670, 00

En el caso de AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA expresa que comenzó sus labores el 19 de agosto del 2002 hasta el 30 de julio del 2007 duración 4 años 11 meses y 11 días; ocupando el cargo de Obrero.

DEL HORARIO
Que cumplía una jornada diurna de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

DEL SALARIO

Que devengo como último salario diario a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.494).

TERMINO DE LA RELACION LABORAL

Expresa el actor que se retiró voluntariamente de la referida Empresa dándole el preaviso correspondiente que en fecha 30 de julio de 2007 converso con el demandado para que se le fueren cancelados el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pero sus esfuerzos resultaron inútiles.

En razón de lo anterior; es por lo que alega que se le adeudan los siguientes pasivos laborales:

1. Antigüedad General Bs. 5.530.112,40.
2. Intereses de la Antigüedad Bs. 967.769,67.
3. Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 655.808,08.
4. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 845.377,50.
5. Horas Extras Diurnas Bs. 8.028.976,30 – menos la cantidad de Bs.1.259.752,30 cancelados de los años 2001 al 2007; total de Horas Extras Diurnas que se le adeudan Bs. 6.769.224,00
6. Bono Alimenticio Bs. 16.236.150,00 – menos la cantidad de Bs. 3.355.190,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 12.880.960,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 27.649.851,00

En el caso de VICTOR JOSE PEREZ CORDERO el mismo manifiesta que comenzó sus labores el 3 de diciembre de 2001 hasta el 17 de julio de 2007 por un periodo de 5 años 7 meses y 4 días ocupando el cargo de Caporal (Encargado).

DEL HORARIO

Que laboraba jornada de trabajo diurna de lunes a sábado de 7:00.a.m. a 3 p.m.

DEL SALARIO

Que devengo como ultimo salario diario a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.440).




TERMINO DE LA RELACION LABORAL

Expresa el actor que se retiró voluntariamente de la referida Empresa dándole el preaviso correspondiente que en fecha 15 de julio de 2007 converso con el demandado para que se le fueren cancelados el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pero sus esfuerzos resultaron inútiles.

En razón de lo anterior; es por lo que alega que se le adeudan los siguientes pasivos laborales:

1. Antigüedad General Bs. 6.169.991,10.
2. Intereses de la Antigüedad Bs. 1.530.900,10.
3. Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 280.500,00.
4. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 420.750,00.
5. Horas Extras Diurnas Bs. 13.852.581,00 – menos la cantidad de Bs.5.106.643,10 cancelados de los años 2001 al 2007; total de Horas Extras Diurnas que se le adeudan Bs. 8.745.938,00.
6. Bono Alimenticio Bs. 16.913.350,00 – menos la cantidad de Bs. 6.760.000,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 10.152.350,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 27.300.429,00

En el caso de VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO el mismo manifiesta que comenzó sus labores el 4 de enero del 2002 hasta el 15 de agosto del 2007 por un periodo de 5 años 7 meses y 11 días ocupando el cargo de Obrero.

DEL HORARIO

Que laboraba jornada de trabajo diurna de lunes a sábado de 7:00.a.m. a 3 p.m.

DEL SALARIO

Que devengo como ultimo salario diario a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.940).

TERMINO DE LA RELACION LABORAL

Expresa el actor que se retiró voluntariamente de la referida Empresa dándole el preaviso correspondiente que en fecha 15 de agosto de 2007 converso con el demandado para que se le fueren cancelados el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pero sus esfuerzos resultaron inútiles.

En razón de lo anterior; es por lo que alega que se le adeudan los siguientes pasivos laborales:

1. Antigüedad General Bs. 5.455.143,3.
2. Intereses de la Antigüedad Bs. 954.650,07.
3. Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 601.157,3.
4. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 845.377,5.
5. Bono Alimenticio Bs. 14.472.150,00 – menos la cantidad de Bs. 3.633.808,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 10.838.342,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 18.694.670,00.


Cabe resaltar que dichos actores manifestaron que laboraron en la AGROPECUARIA 1903 (LA HACIENDA EPITACIERA C.A) la cual era arrendada por la EMPRESA AZUCARERA RIO TURBIO C.A bajo las ordenes del ciudadano RAFAEL COLMENAREZ.

En razón de lo anterior; es por lo que estiman que se les adeuda la suma total de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.92.339.628,00).

III
De la Contestación

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda se verifica a los folios 112 y siguientes que la accionada efectuó la misma en los siguientes términos:

En primer lugar se aprecia que los actores plantearon la acción en contra de dos personas Jurídicas, la primera de ellas AZUCARERA RIO TURBIO C.A. y solidariamente AGROPECUARIA 1903 (HACIENDA EPITACIERA C.A.), apoyando su pretensión en el hecho de que ellos laboraron siempre en la segunda de las mencionadas la cual se halla arrendada a la mencionada primigeniamente, lo que hace que ambas sean solidariamente responsables de sus obligaciones y acreencias laborales.

En cuanto a la AZUCARERA RIO TURBIO C.A. establece la falta de cualidad e interés tanto pasiva como activa, por no ser los demandantes sus trabajadores, como tampoco ser responsables frente a ellos por su patrono, al no tener vinculo directo con su patrono, ya que entre la empresa Agropecuaria 1903 (HACIENDA PITACIERA) y la Azucarera Rió Turbio; C.A, alega la demandada niega que exista relación contractual y que, dicha hacienda sea contratista de la misma, igualmente niegan en forma expresa que tengan hacienda arrendada y que contraten con la Hacienda Pitaciera o cualquier otra persona, el corte de la caña de azúcar.

Por tal razón es que la demandada expresa que no tiene cualidad e interés en sostener el presente proceso, ni puede ser considerada responsable, ya que no tiene ninguna relación con la Agropecuaria 1903 (HACIENDA LA PITACIERA), ni es beneficiario de dicha labor, ni fue realizado a cuenta de ella, ni la labor de corte y alza es conexa a lo realizado por dicha demandada.


RECHAZO GENERICO:

La demandada Rechaza y niega en todas sus partes tanto el derecho que no le es aplicable, por no ser cierto ninguno de los hechos expuestos, que los demandados puedan gozar de la convención colectiva de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, ya que dicha convención colectiva es para los trabajadores que laboran dentro de la empresa de su propiedad, de igual manera niegan que entre los actores exista una relación laboral con ella; y que al co- existir otro demandado, el cual el reconoció que eran sus trabajadores, simplemente en cuanto a lo que puedan corresponderle o no de los conceptos, se deja para ella su controversia.

En lo que respecta a la AGROPECUARIA 1903 (HACIENDA EPITACIERA C.A. niega admite la relación laboral con los actores, así como la fecha de ingreso, egreso y la forma como terminó la relación de trabajo, negando que a éstos les corresponda los beneficios de acuerdo a la convención colectiva de igual forma señala que la parte actora, omite para el momento de realizar los cálculos los días de cada concepto, señalando un salario normal que ellos suponen es diario, unas alícuotas de utilidad que no pueden determinar cual sea el factor, unas incidencias de horas extras sin indicar, cuantas horas extras laboraron en cada año supuestamente laboro, por lo que es muy complicado la determinación de los conceptos dado la omisión antes expuesta.

Por lo que la demandada de forma expresa reconoce que ciertamente no le ha cancelado los beneficios que pueden corresponderles a cada trabajador, que la razón de no hacerlo es fundamentalmente por no haberlos querido recibir, por lo cual pasan a rechazar cada concepto, en el entendido que si el cálculo de los beneficios sociales producto de este rechazo es menor al ofrecido y no aceptado por la parte actora, la demandada expresa que cancelara en definitiva lo que la sentencia a bien leve a contener.

RECHAZO ESPECÍFICO:

Con relación al ciudadano ALEXIS ALEXANDER PEREZ DAZA reconocen la fecha de ingreso y egreso para le empresa Agropecuaria 1903.

La demandada niega rechaza y contradice que se le deba por concepto de: Antigüedad General Bs. 5.455.143, Intereses de la Antigüedad Bs. 9.504.650,7, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 601.157, 3, Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 845.377,5, Bono Alimenticio Bs. 14.472.150,00 – menos la cantidad de Bs. 3.633.808,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 10.838.342, y por un monto TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.18.694.670, 0

Con relación al ciudadano AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA reconocen la fecha de ingreso y egreso para le empresa Agropecuaria 1903.

La demandada niega rechaza y contradice que se le deba por concepto de: Antigüedad General Bs. 5.530.112, 40, Intereses de la Antigüedad Bs. 967.769,67, Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 655.808,08, Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 845.377,50, Horas Extras Diurnas Bs. 8.028.976,30 – menos la cantidad de Bs.1.259.752,30 cancelados de los años 2001 al 2007; total de Horas Extras Diurnas que se le adeudan Bs. 6.769.224,00, Bono Alimenticio Bs. 16.236.150,00 – menos la cantidad de Bs. 3.355.190,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 12.880.960,00 y por un monto TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 27.649.851,00

Con relación al ciudadano VICTOR JOSE PEREZ CORDERO reconocen la fecha de ingreso y egreso para le empresa Agropecuaria 1903.

La demandada niega rechaza y contradice que se le deba por concepto de: Antigüedad General Bs. 6.169.991,10, Intereses de la Antigüedad Bs. 1.530.900,10, Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 280.500,00, Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 420.750,00, Horas Extras Diurnas Bs. 13.852.581,00 – menos la cantidad de Bs.5.106.643, 10 cancelados de los años 2001 al 2007; total de Horas Extras Diurnas que se le adeudan Bs. 8.745.938,00, Bono Alimenticio Bs. 16.913.350,00 – menos la cantidad de Bs. 6.760.000,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 10.152.350,00, y por un monto TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 27.300.429,00


Con relación al ciudadano VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO reconocen la fecha de ingreso y egreso para le empresa Agropecuaria 1903.

La demandada niega rechaza y contradice que se le deba por concepto de: Antigüedad General Bs. 5.455.143,3, Intereses de la Antigüedad Bs. 954.650,07, Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 601.157,3, Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 845.377,5, Bono Alimenticio Bs. 14.472.150,00 – menos la cantidad de Bs. 3.633.808,00 cancelado de los años 2002 al 2007 por concepto de Bono Alimenticio, total de Bono Alimenticio Bs. 10.838.342,00, y por un monto TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 18.694.670,00.

IV
De las pruebas en el presente asunto

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-

La parte actora, entre otras cosas ratifica el contenido del libelo de la demanda, asimismo indica los trabajadores siempre laboraron en la empresa azucarera rió turbio, AGROPECUARIA 1903 (LA HACIENDA EPITACIERA) C.A, específicamente los trabajadores Alexis ALEXIS PEREZ DAZA, VALEIO JOSE PEREZ QUINTERO, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA, bajo las ordenes de Rafael Colmenares, laboraron todos los trabajadores. Solicita sea admitida y declarada con lugar, y que la solidaridad es dada en virtud que el central rió turbio es accionista de la demandada, invocando el principio de unidad económica, tal y como consta en autos el documento constitutivo.La parte demandada la parte actora se encuentra clarividente de lo expuesto por el actor. Por lo que entre otras cosas manifiesta que, los hecho son claros y determinados los hechos no controvertidos son el termino de entrada y salida y que no se le cancelaron los conceptos que le corresponden porque los trabajadores no quisieron retirarlos, por pretender demandar a la azucarera por trabajadores, los cuales no son propios por cuanto hacen labores diferentes a las labores de la azucarera, cada empresa tiene su propia relación de trabajo con el trabajador una cosa es la agropecuaria y otra es lo industrial, no puede ser posible en forma directa la relación por cuanto la azucarera se beneficia de todos los cañicultores, ahora bien, la agropecuaria 1903, esta de acuerdo en cancelar algunos conceptos. En cuanto al bono de alimentación de los obreros tiene un contrato colectivo diferente al de las azucareras, en tal sentido, se acredito y acordaron cancelar un monto determinado ninguna hacienda tiene mas de 50 trabajadores, no tiene derecho al bono de alimentación y existió un acuerdo en el cual se cancelaron unas bonificaciones y luego se le comenzó a cancelar el bono de alimentación a quienes le correspondía, no creen que haya solidaridad entre las empresas y las horas extras no están ni determinadas ni determinables, hay varios que cobraron horas extras.



Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Juez manifiesta que deben debatirse los tres puntos controvertidos de solidaridad, alimentación y horas extras, en tal sentido el juez ordena la entrada a la sala de los actores a fin de interrogarlos:

ALEXIS PEREZ, laboraba en la HACIENDA EPITACIERA su horario era de 07 de la mañana a 03 de la tarde, labores relacionadas con la producción de la caña, cuando laboraban horas extras el encargado las reportaba a la administración y se las pagaban, estaba el caporal y anotaba las horas extras ellos llevaban su propia comida, en el 2003 le empezaron a dar alimentación (tickets), después el sindicato peleo la alimentación y le dieren como BsF. 800, y luego le daban una tarjetica para comprar mercado, el jefe era Luís Garrido, y dueño era Carlos Delgado. El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el ciudadano supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

VALERIO PEREZ, en el 2002 comenzó a trabajar, en toda clases de trabajo, a las 07 de la mañana comenzaba y salía a las 03 de la tarde a veces se iban un poquito más, a él siempre le faltaron unas horitas, en cuanto la alimentación él llevaba su comida y luego le daban tickets y lo cambiaban en comida y luego le dieron Bs. 1.225.000 por comida, y las ordenes se les daba Luís Garrido, el dueño era el Sr. Delgado; El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el ciudadano supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

VICTOR PEREZ trabaja actualmente, empezó el 03/12/2001, empezó como regador empezaba a las 07 de la mañana y se iba a las 03 de la tarde pero siempre estaban hasta las 5, y le pagaban las horas de sobre tiempo y siempre había una diferencia él era el encargado de pasar la nomina y él era el caporal de la hacienda, anotaba pero siempre le pagaban incompleto, recibía órdenes de Luís Garrido y este de Rafael colmenares, los ordenes no se las daba la azucarera Río Turbio solo el encargado o el jefe general. El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el ciudadano supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA empezó el 19-08/2002, función de obrero, llegaba a trabajar a las 7am y salía a las 3pm a menos que había horas extras y que las llevaba el administrador, eran pagadas unas si y otras no, la comida no se la daban, en el 2005 comenzaron a darle tickets y también le dieron 825,bsf por no haberle dado antes el bono de alimentación. El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el ciudadano supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

De lo expuesto por las partes, éste sentenciador valora plenamente los dichos de los demandantes en atención a lo controvertido en la presente causa como es la solidaridad, la labor en exceso de los mismos y lo atinente a la alimentación. Así se decide.-

En este estado el juez solicitó a la parte demandada ubicar en autos el convenio donde consta el pago del bono de alimentación, el apoderado preguntó a la empresa como se había pagado y menciona que se había pagado por sistema, el señalo que existe un convenio que rige al sistema de fecha 22 de marzo, 26 de marzo y 26 mayo de 2006, para ese entonces negaron el pago del bono de alimentación por cuanto no tenían la cantidad requerida de trabajadores para el pago de tickets alimenticio, dicho alegato establecido de la accionante se valora plenamente en atención a los hechos de carácter controvertido en la presente causa como es el pago del Bono Alimenticio y de manera conexa el número de trabajadores que operaba dentro del seno de la demandada en razón de la procedencia o no de dicho pago a favor de los demandantes. Así se decide.-

En razón a lo anterior, y con el fin único de obtener la verdad en el presente juicio el juez procedió a establecer una serie de interrogante, las cuales se desprende las siguientes: ¿En que documento se evidencia la solidaridad de las empresas? lo que la representación de los demandantes respondieron que en el folio 77, porque dice el código con todas sus descripciones, trabajador, cargo, y monto y al final aparece el nombre de la azucarera Río Turbio, por otro lado y en tiempo oportuno el representante legal de la demandada menciona que la mayoría de esas pruebas no están suscritas, pero supone que a fin de cuentas, es un recibo que no es propio para cancelar, no mencionaron que hay una unidad económica, sino que fue alegado como que fue trabajador directo de la azucarera en forma directa demanda el actor a la azucarera en lugar de mencionar la unidad económica, folios 77 al 78. El documento constitutivo de agropecuario 1903, C.A, riela a los folios del 35 al 52, está el documento constitutivo de la empresa donde aparece la azucarera, el demandado indica que no significa el hecho de ser accionistas no quiere decir que sea empleador directo de los trabajadores. De lo expresado por las partes éste sentenciador valora plenamente los dichos de ambas partes en atención a lo controvertido en la presente causa como es la solidaridad entre AZUCARERA RIO TURBIO C.A y AGROPECUARIA 1903 LA HACIENDA EPITACIERA C.A, Así se decide.-


Seguidamente, el Tribunal solicita al apoderado del actor que informe la necesidad y pertinencia de los testigos promovidos indicando éste que es demostrar las horas extras laboradas, ahora bien en virtud a que dicho pubnto fue aclaro por los mismos actores como quedó evidenciado, el tribunal los desechó de conformidad con los artículos 156 y 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo igualmente se desechan los testigos de la parte demandada por el mismo fundamento. Así se decide.-


Seguidamente el Tribunal prosigue con el cúmulo probatorio de las documentales siendo que con respecto a las pruebas deja constancia que examino las pruebas y hace la excepción de los recibos de pago donde aparece la azucarera río turbio en dichos recibos.

El Juez interroga a los apoderados de las partes ¿Cuál es la relación exacta entre la Azucarera Central Río Turbio y la Hacienda? La parte actora responde que es una Hacienda propiedad del Río Turbio y administrada por los mismos. Seguidamente el apoderado del demandado expresa que azucarera Central Río Turbio se encarga de la transformación de la caña y existe un registro de agropecuaria 1903 es propiedad del Sr. delgado y otra cosa es que azucarera Río Turbio es accionista. La caña la siembra la hacienda y la corte y alza la hace un tercero, que posiblemente es impulsado por la azucarera por tener un beneficio, quien vende es el central azucarero y esta le paga al tercero. Administradora de la agropecuaria Evelyn González, titular de la cedula de identidad No. V. 14.398.292, es interrogada por el tribunal de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, en cuanto al pago de las hacienda, ellas son administradoras de hacienda, el dueño es el Sr. Delgado, el cañicultor es agropecuaria 1903, c.a y es quien cobra al central y la agropecuaria le paga a la hacienda y agropecuaria 1903 la paga a los trabajadores, no la azucarera.

El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por ambas partes supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa, en relación si existe o no solidaridad, Así se decide

Pruebas de la parte Demandada agropecuaria 1903:

Se desechan las pruebas marcas con la letra “A” por cuanto no es un hecho controvertido la forma de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a las pruebas marcadas con la letra “B”; “C”; “D”;”E”; y “F” no se someten al control por no cumplir con los extremos de ley y se desahucian del proceso, en cuanto a las letras G y H fueron admitidas por la contraparte y por eso se valoraran en la definitiva. Así se decide.

Por otra parte la accionante manifiesta que escucho la propuesta planteada por la empresa, la cual a los fines de ponerle el cese a la causa y hacer uso de la vía de autocomposición ofertó a los trabajadores el pago de los cesta tickets en forma razonada de conformidad con la Ley de acuerdo al 0,25 de la unidad Tributaria por cada Jornada efectiva de trabajo, sin que con ello se le tenga que admite el deber de la obligación, el juez interviene para fijar los lineamientos de una posible transacción respetando los derechos del trabajador, y que no se trata de un tribunal mercantil, se procede a indicar lo correspondiente a cada trabajador iniciando por el ciudadano

La parte demandante manifiesta que la misma contiene sus sumas igualmente, indica que con respecto a los cálculos de acuerdo por jornada efectivamente laboradas, empero que a su criterio los cálculos deben hacerse en base a 0,50 la Unidad Tributaria por cada Jornada efectiva de trabajo, lo que imposibilitó a que el Tribunal pudiese conciliar la presente causa, por lo que el tribunal empalma el cause procesal y procede a efectuar una auditoria de las probanzas con el fin de dictar sentencia.

Se le pregunto a cada uno de las partes si quedaban medios de pruebas alguno por evacuar lo cual manifestaron de manera negativa, de esta forma y habiendo respetado el debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental opera la realización de la Justicia sin que se haya sacrificado en algún momento procedió a otorgarle un lapso de tiempo a cada una de las partes para las respectivas conclusiones.

La parte demandante alega, solicito al tribunal tome en consideración los alegatos puesto que no se le pagaron los bonos alimenticios y que se le pague el bono de alimentación de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del reglamento respectivo, asimismo solicita que se vea las horas extras a los trabajadores y que se condene de manera solidaria a la Azucarera Rió Turbio ya que es responsable, por lo demás solicito la demanda sea admitida.-

Por su parte la representación de la parte demandada Hacienda Agropecuaria 1903, manifestó como punto no controvertido la relación laboral y los punto controvertido son el bono de alimentación indica que hay un conflicto que eso esta revisado a través de un convenio, manifiesta que quien tiene la carga de acreditar señalando que días no se le cancelaron por que es imposible acreditar la misma, que la demandada ostenta el numero de trabajadores, por lo que se hace improcedente el pago de ese beneficio y en segundo por no haberlo acreditado de acuerdo a las hora extra, no indica como fueron acreditadas en cuando y como ocurrieron y por ultimo en la supuesta solidaridad entre las empresas y acota que no es lo mismo la responsabilidad de la empresa entre el pago y la unidad económica como un efecto de un todo,

La solidariamente demandada ratificó lo planteado anteriormente.

Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-


Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:

MARCADO CON LA LETRA Y NUMERO A1 AL 12 y 1H CONTENTIVO DE 42 RECIBOS DE PAGOS: emitidos por la empresa AGROPECUARIA 1903.C.A, a nombre del trabajador PEREZ ALEXIS, MARCADO CON LA LETRA B1 AL 3 Y C RECIBOS DE PAGO: a nombre del trabajador VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO, MARCADO CON LA LETRA C1 AL 8 Y 2H CONTENTIVO DE 41 RECIBOS DE PAGO: a nombre del trabajador ALDANA AMILCAR RAFAEL, MARCADO CON LA LETRA 1H CONTENTIVO DE (42) RECIBOS DE PAGO: a nombre del trabajador PEREZ ALEXIS, MARCADO CON EL NUMERO 3H CONTENTIVO DE (39) RECIBOS DE PAGO Y 4H POR (41) RECIBOS: a nombre del trabajador VICTOR JOSE PEREZ QUINTERO, a excepción de los recibos de pago que rielan en el folio 77 y 78, donde aparece la AZURARERA RIO TURBIO, se puede verifica de dichos recibos de pago, el salario semanal devengado por los trabajadores, que se les era cancelado un bono de alimentación, que a dichos trabajadores no les ha sido cancelado las acreencias laborales que por ley les corresponde como lo es antigüedad, interés de la antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, el sentenciador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente la misma otorgándole pleno valor probatorio. Señalando en cuanto a los recibos que rielan en el folio 77 y 78 Así se decide.-


MARCADO CON EL NÚMERO 1A: carta de renuncia suscrita por el trabajador Alexis Pérez donde se verifica renuncia al cargo de obrero de dicha hacienda AGROPECUARIA 1.903 y le participa el pre-aviso a partir de la fecha 30/07/07,MARCADO CON EL NUMERO 2A: carta de renuncia suscrita por el trabajador Amilcar Aldana donde se verifica renuncia al cargo de obrero de dicha hacienda AGROPECUARIA 1.903 y le participa el pre-aviso a partir de la fecha 30/07/07, MARCADO CON EL NUMERO 3 A: carta de renuncia suscrita por el trabajador Víctor Pérez donde se verifica renuncia al cargo de caporal de dicha hacienda AGROPECUARIA 1.903 y le participa el pre-aviso a partir de la fecha 17/07/2007, MARCADO CON EL NUMERO 4A: carta de renuncia suscrita por el trabajador Valerio Pérez donde se verifica renuncia al cargo de obrero de dicha hacienda AGROPECUARIA 1.903 y le participa el pre-aviso a partir de la fecha 31/07/2007, Este Juzgador las desecha del carril probatorio, en razón de no ser hechos controvertidos la fecha de egreso de los trabajadores, ni el cargo que ellos desempeñaban en la misma éste juzgador la desecha en razón de que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-


SOLICITUD DE VACACIONES CONTENTIVO DE 2 FOLIO: a nombre del trabajador ALDANA AMILCAR, dicha solicitud de fecha 30/04/07 hasta el día 23/05/07, la misa fue sometida al control de la parte demandante de la cual el trabajador expone que no salió de vacaciones, solo se adeudan las ultimas vacaciones. Por lo que se desechan del acervo probatorio, Así se decide.-

MARCADO CON LOS NUMEROS Y LETRAS 1B, 1C 1D, 1E ,1F ,2B, 2C, 2D, 2E, 2F, 3B, 3C, 3D, 3E, 3F, 4B, 4C ,4D ,4E, 4F: liquidaciones por motivo de la renuncia voluntaria de los trabajadores, reportes de cancelación de vacaciones, abonos de prestaciones sociales, relación de intereses sobre prestaciones sociales, listado de devengados semanales para vacaciones, todo lo anterior en relación a cada uno de los trabajadores demandantes, de las misma se puede verificar que no poseen ningún aval o sello húmedo o firma alguna, que otorgue luces que emana de la demandada , ni ninguna firma que emane de los trabajadores, las misma se encuentran en blanco, por lo cual este Juzgador las desechas en razón de no ser oponibles dichas pruebas. Así se decide.-

MARCADO CON LOS NUMERO Y LETRAS 1G, CONTENTIVO DE 3 FOLIOS: copias correspondientes de la tarjeta del beneficio de bono alimentación a nombre del trabajador ALEXIS PEREZ, con los respectivos movimientos de la misma, con especificación del numero de cedula del trabajador, y el numero de tarjeta, MARCADO CON LOS NUMERO Y LETRAS 2G, CONTENTIVO DE 4 FOLIOS: copias correspondientes de la tarjeta del beneficio de bono alimentación a nombre del trabajador AMILCAR ALDANA , MARCADO CON LOS NUMERO Y LETRAS 3G, CONTENTIVO DE 4 FOLIOS: copias correspondientes de la tarjeta del beneficio de bono alimentación a nombre del trabajador VICTOR YEPEZ, , MARCADO CON LOS NUMERO Y LETRAS 4G, CONTENTIVO DE 4 FOLIOS: copias correspondientes de la tarjeta del beneficio de bono alimentación a nombre del trabajador VALERIO PEREZ, cada una con los respectivos movimientos de la misma, con especificación del numero de cedula del trabajador, y el numero de tarjeta, por medio de lo cual se puede contrastar que a los trabajadores les era cancelado el bono de alimentación a través de una tarjeta electrónica. De las cuales se puede evidenciar todos los abonos que les fueron realizados mientras laboraban para la empresa. Éste sentenciador los valora plenamente en razón a que los mismos forman parten del contexto controvertido como lo es el pago del bono alimenticio. Así se decide.-

MARCADO CON EL NUMERO 5 CONTENTIVO DE 3 FOLIOS: actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, las cuales dan por inicio el pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AGRO Y LA CRIA (SUTRAC) y por la otra parte los ciudadanos: EVELIN GONZALEZ, Y ABG. GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, en su carácter de miembros principales de la junta de conciliación, por la empresa INVERSIONES LA UNION Y 1.903, de las misma se puede verificar que la representación de la empresa solicito al sindicato un plazo hasta el día martes 28/03/2006 a las 9:00 a.m. para presentar una oferta de un bono sustitutivo de la reclamación alimentaría, dejando constancia de que si no les satisfacía la oferta deberían dar inicio al tiempo pautado por la ley para iniciar la huelga, de lo cual la representación sindical acceden con las condiciones antes impuestas y de que no sucediera lo mismo en las exposiciones en actas anteriores lasa cuales en una forma indiferente no fueron cumplidas, en fecha 05 del mes de mayo de 2.006 se instalo de nuevo la junta conciliadora en la cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en cancelar a cada trabajador Bs. 850.000,00 en dos(2) partes, que la primera el día 15/05/06 y la segunda 15/06/2006, por concepto de retroactivo de cesta ticket del 2005, y en fecha 30 de marzo de 2006 fecha fijada para la continuación de las discusiones del pliego de peticiones con carácter conflictivo, la representación de la empresa expone que aunque su representada esta obligada en cancelar el bono de alimentación por no tener cada Hacienda el numero de trabajadores requeridos y en aras de armonías ofrecen pagar el bono de alimentación bajo la moralidad de CESTA TICKETS, lo cual la parte sindical acepto el pago de cesta tickets a partir del día 05/04/2006 de lo que corresponde del mes de marzo y así el pago de la cesta los primeros cinco (5) días de los meses sus siguientes quedando claro que cuanto al pago del tiempo adeudado retro activamente seria discutido en la próxima reunión. Éste Juzgado valora plenamente lo exteriorizado ut supra, por cuánto los mismo forma parte del escenario controvertido como lo es el bono alimenticio. Así se decide.-


En cuanto a la prueba de exhibición, tenemos:

Solicitud a la empresa, para que proceda a exhibir los siguientes instrumentos:

-Nominas de empleados de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

Solicitud a este tribunal se sirva ordenar a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A le exhibición de todos los contratos de arrendamientos suscritos entre la AZUCARERA RIO TURBIO C.A y los propietarios de las referidas Haciendas arrendadas por la referida empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A entre ella AGROPECUARIA 1093 C.A, la misma fue sometida al control de la parte la en cuanto la exhibición de la nóminas, el demandado menciona que no es un punto controvertido por cuanto no rechaza la relación laboral del actor, y con respecto a los contratos de arrendamientos suscritos por la empresa, en el auto no es claro en cuanto su solicitud, ahora bien verifica quien juzga y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa que la necesidad y pertinencia de dicha prueba no lleva al juzgador a la inquisición de la justicia por lo que procede a desecharla no otorgándole valor probatorio a la misma aunado al hecho de la parte accionante no cumplió con los requisitos que exige el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral por lo que no hay materia cual valorar. Así se establece.


MARCADO CON EL NUMERO “1”: contrato colectivo de trabajo de la AZUCARERA RIO TUROBIO, C.A, en razón propia de su naturaleza asimismo indica el sentenciador que el carácter jurídico de la convención colectiva, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, el mismo no se valora por no tratarse de un medio de prueba Así se decide.-

Se le pregunto a cada uno de las partes si quedaban medios de pruebas alguno por evacuar lo cual manifestaron de manera negativa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Delatan los actores que laboraron en el seno de la demandada retirándose voluntariamente sin que se le haya cancelado sus prestaciones sociales, razones por la que demandada el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la norma sustantiva laboral, el beneficio de alimentación de conformidad a lo establecido en la ley respectiva y el pago de las Horas Extras, por lo que demanda a la Hacienda Agropecuaria 1903, y la empresa Azucarera Rió Turbio C.A,

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada primigeniamente mencionada Hacienda Agropecuaria 1903, entre otras cosas señaló: que admite la relación laboral negando que se le adeude a los trabajadores tiempo de labor en exceso y el beneficio de alimentación admitiendo que solo se le adeuda el pago de prestaciones sociales, por su parte la sociedad demandada solidariamente la falta de cualidad e interés pasivo en el presente juicio negando y rechazando el resto de los puntos de la pretensión de los actores

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la solidaridad entre las demandadas, y la existencia de la obligación del pago del beneficio de alimentación y la labor en exceso de cada uno de los trabajadores por ambas sociedades.

En lo que respecta a la solidaridad aprecia quien juzga que del escrito libelar planteado por los actores los mismos fundamentan la responsabilidad de la segunda mencionada por el hecho de que la primera se halla arrendada para aquella sin que se haya evidenciado en el iter procesal tal alegato, vale decir que del acervo probatorio y de las argumentaciones de las partes no se pudo evidenciar que exista algún contrato de arrendamiento en forma oral y escrito entre las demandadas, asociado a ello del dicho de alguno de los trabajadores las órdenes siempre le eran impartidas por la superioridad de la mencionada primigeniamente y siendo ello el fundamento de los actores debe este tribunal de manera forzada declarar SIN LUGAR la solidaridad entre las mismas y CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la segunda de las mencionadas. Así se decide.

De Las Horas Extras Diurnas

En lo que concierne al pago de labores en exceso por parte de los actores aprecia quien aquí juzga que tal planteamiento no cumple con el requisito fundamental como lo son indicar de forma desmenuzada la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue laborada dicho tiempo en exceso lo que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa razones por las cuales se declara improcedente, en razón de que si bien los trabajadores manifestaron desempeñar en una jornada que excedía a la legalmente establecida de 40 hora, no demostraron, el haber laborado HORAS EXTRAS DIURNAS, siendo una carga de la parte demandante por tratarse de un concepto extraordinario, asociado a ello los mismos actores al ser interrogados por el tribunal de conformidad con el artículo 103 manifestaron que cuando laboraban tiempo en exceso su caporal las reportaba a la administración y con posterioridad le eran canceladas, en virtud de ello quien juzga debe declarar forzosamente SIN LUGAR tal petición, siendo los lineamientos de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.-

Del pago del bono alimenticio:

En lo que atañe al pago del Bono Alimenticio, se observa de los medios de pruebas presentados, decantados e incorporados al carril procesal que, los trabajadores en oportunidad anteriores acudieron ante la Inspectoría del Trabajo donde hicieron convenios con la demandada los cuales fueron homologados por el ente administrativo en las que ambas partes, inclusive los trabajadores representados por el Sindicato en tutela de sus derechos laborales admitieron que les corresponde dicho beneficio a partir del 05/04/2006, lo cuál fue estimado en una cantidad que fue percibida por los trabajadores asistidos en todo momento por el sindicato y que a partir de ese momento le empezaron a cancelar el Bono de Alimentación a través de tarjeta como lo permite la ley sin que exista otro medio de prueba que evidencie la obligación por parte de la demandada de cancelar tal beneficio por albergar la cantidad de trabajadores que exige la ley por lo que trae como consecuencia que se declare Sin Lugar, dicho punto. Así se decide.

En cuanto a las acreencias laborales.

En el devenir probatorio quedó evidenciado y como hecho no controvertido que a los trabajadores se les adeuda sus beneficios de Acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la AGROPECUARIA 1903 (HACIENDA LA EPITACIERA C.A.) a que cancele a los trabajadores los beneficios, teniendo como fecha de ingreso y egreso las indicadas por los mismos en el libelo de la demanda en su orden respectivo tales como antigüedad y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 108 de la norma sustantiva laboral, asimismo se le deben cancelar el bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 219 y 174 Eiusdem, totales y fraccionadas, deduciéndoseles lo que le fue cancelada en el orden coetáneo, para lo cual el experto que designe el Tribunal de Ejecución deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan en autos y que adquirieron fuerza `probatoria como se analizó anteriormente. Así se decide.
Intereses moratorio.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, dicho experto contable deberá tomar las siguientes poligonales para la exitosa operación por parte de los trabajadores la fecha sobrevividas el experto deberá calcular la experticia en base a la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar es decir; del ciudadano ALEXIS PEREZ DAZA ingreso en fecha 19/ 08/2002 hasta el 30/07/2007 con un salario de Bs. 20.494, VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO ingreso en fecha 04/01/2002 hasta el 15/08/2007 con un salario con un salario de Bs. 20.494, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO ingreso en fecha 03/12/2001 hasta el 17/07/2007 con un salario de Bs. 22.440, y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA ingreso en fecha 19/08/2002 hasta el 30/07/2007 con un salario de Bs. 20.494, y los honorarios del experto deberán ser fijados en el nombramiento y estarán a cargo de la demandada. Así se decide.-

Dispositivo

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por lo ciudadanos ALEXIS PEREZ DAZA, VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.211.616, V-10.843.471, V-12.282.933 y V- 11.432.593, respectivamente, titular de la cedula de identidad Nº 9.159.604, contra: AZUCARERA RIO TURBIO C.A y AGROPECUARIA 1903 (LA HACIENDA EPITACIERA) C.A.

SEGUNDO: En el devenir probatorio quedó evidenciado y como hecho no controvertido que a los trabajadores se les adeuda sus beneficios de Acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la AGROPECUARIA 1903 (HACIENDA LA EPITACIERA C.A.) a que cancele a los trabajadores los beneficios, teniendo como fecha de ingreso y egreso las indicadas por los mismos en el libelo de la demanda en su orden respectivo tales como antigüedad y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 108 de la norma sustantiva laboral, asimismo se le deben cancelar el bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 219 y 174 Eiusdem, totales y fraccionadas, deduciéndoseles lo que le fue cancelada en el orden coetáneo, para lo cual el experto que designe el Tribunal de Ejecución deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan en autos y que adquirieron fuerza `probatoria como se analizó anteriormente. Así se decide.

TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana





La Secretaria

Abg. Gabriela Piña Lara

Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2009, a los años Años 198° y 149°. Así se decide.-


La Secretaria

Abg. Gabriela Piña Lara



RMA/ gpl/yb