REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
198º y 149º
ASUNTO: KP02-L-2007-1646
PARTE ACTORA: ELVIS SAMIR CAMACHO GIMENEZ, ERWIN WILLIAS CAMACHO GIMENEZ, JHANATHA JOSE COLMENARES, PAULO RAMON FREITEZ, JORGE LUIS FREITEZ, WLATER JAKSON FREITEZ CARRILLO, CLAUDIO FELIPE GONZALEZ VILLEGAS, MIGUEL ANGEL GUEDEZ ALDANA, LUIS ALBERTO MENDEZ, JOSE GIOVANNY MENDEZ, JHON DARWIN MENDEZ FREITEZ, JOSE GIOVANNY MENDEZ VARGAS, JOSE EMILIO RODRIGUEZ, JUAN PABLO RODRIGUEZ, OLIDER RAMON RUIS MARTINEZ, JOSE YSRAEL TORREALBA BALLESTERO, CARLOS EDUARDO TORREALBA RAMOS, LUIS GERARDI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 12.700.580, 13.268.718, 16.358.777, 7.431.522, 7.369.278, 18.422.770, 14.353.870, 17.104.093, 11.261.584, 7.335.391, 15.351.487, 17.783.443, 15.170.895, 15.170.893, 10.366.242, 15.776.652, 15.170.664 y 11.265.367 respectivamente.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, IPSA Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: “CERVECERIA NACIONAL “BRAHMA DE VENEZUELA” C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO Y LUIS BELLO, IPSA Nros. 14.070 Y 92.954 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente litis con demanda interpuesta por los ciudadanos ELVIS SAMIR CAMACHO GIMENEZ, ERWIN WILLIAS CAMACHO GIMENEZ, JHANATHA JOSE COLMENARES, PAULO RAMON FREITEZ, JORGE LUIS FREITEZ, WLATER JAKSON FREITEZ CARRILLO, CLAUDIO FELIPE GONZALEZ VILLEGAS, MIGUEL ANGEL GUEDEZ ALDANA, LUIS ALBERTO MENDEZ, JOSE GIOVANNY MENDEZ, JHON DARWIN MENDEZ FREITEZ, JOSE GIOVANNY MENDEZ VARGAS, JOSE EMILIO RODRIGUEZ, JUAN PABLO RODRIGUEZ, OLIDER RAMON RUIS MARTINEZ, JOSE YSRAEL TORREALBA BALLESTERO, CARLOS EDUARDO TORREALBA RAMOS, LUIS GERARDI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 12.700.580, 13.268.718, 16.358.777, 7.431.522, 7.369.278, 18.422.770, 14.353.870, 17.104.093, 11.261.584, 7.335.391, 15.351.487, 17.783.443, 15.170.895, 15.170.893, 10.366.242, 15.776.652, 15.170.664 y 11.265.367 respectivamente, en fecha 02 de julio del 2007, se dio por recibida en fecha 04 de julio del 2007 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 enero del 2008, la secretaria del referido juzgado dejó constancia de la actuación efectuada por el alguacil el 14 de noviembre del 2007, dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de enero del 2008, hasta la fecha 08 de abril del 2008, se dio por terminada la misma y se incorporaron las pruebas al expediente, en fecha 01 de Julio del 2008, se admitieron las pruebas, y en fecha de Julio del 2007, el demandado dio contestación a la demandada, dándose inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20 de Septiembre del 2007.-
II
Sobre La Demanda
Alega uno de los accionantes que, el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ, en el año 1980 comienza a funcionar la planta Barquisimeto de la Cervecería Nacional C.A, y que en el año 1981 comenzó a prestar sus servicios para la mencionada, siendo sus funciones dentro de la empresa el amarre y enlone de camiones o góndolas que transporta el producto de la empresa, a nivel nacional.
Ahora bien, indica que bajo las mismas condiciones ingresó en el año de 1985 el ciudadano JORGE LUIS FREITES, señala el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ que en el año de 1990, fue ascendido a supervisor de cuadrilla de amarre y enlone.
Señalan que posteriormente en el año de 1993 CERVECERIA NACIONAL C.A es vendida a la CERVECERA BRAMA BRASIL, quien se instala en Venezuela como Brama de Venezuela en el año de 1994, y que en el año de 1995 el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ fue llamado por la gerencia de la empresa, y le informaron que por ser el mas antiguo de los caleteros, y por ocupar el cargo de supervisor de cuadrilla era necesario que él registrase una firma personal, a los fines de que dicha firma mercantil fungiera de contratista de CERVECERIA NACIONAL y los caleteros parecieran como trabajadores de dicha contratista, que de lo contrario ni él ni sus compañeros podían seguir prestando sus servicios, por lo cual bajo la promesa realizada por la empresa de que frente a cualquier reclamo laboral ellos harían cargo, en fecha 25 de enero de 1995, el procedió a registrar la firma personal denominada INVERSIONES JOSE GIOVANNY MENDEZ, y que en el año 2001, la empresa CERVECERA NACIONAL (BRAHMA DE VENEZUELA), le exigió que debía registrar a los caleteros en el Seguro Social, por lo cual el en el mes de septiembre de ese mismo año el lo realizo, sin que nunca hubieran cotizado monto alguno por este concepto, señalando de igual manera que solo era un requisito exigido por la empresa para completar la simulación de una relación mercantil que nunca existió, ya que nuca suscribió contrato mercantil con la empresa CERVECERA NACIONAL y nunca percibió de esta monto alguno que no fuera el salario.
Mencionan dichos actores que durante toda la relación laboral recibían los implementos de trabajo y ropa e implementos de seguridad de la empresa CERVECERA NACIOANL C.A (BRAHMA DE VENEZUELA) directamente y que recibían órdenes del señor CARLOS RAMIREZ, Gerente de Logística mientras que el ciudadano GIOVANNY MENDEZ se comportaba como un simple supervisor.
DEL HORARIO DE TRABAJO
Señalan dichos actores que cumplían un horario de trabajo de turnos rotativos, siendo que el primer turno era cubierto por una semana de 7:00 a.m a 5:00 p.m y el segundo turno de la semana siguiente de 5:00 p.m a 2:00 a.m intercalando de esta forma el turno diurno y el turno nocturno una semana uno y una semana el otro con disfrute de un día de descanso a la semana a excepción del ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ quien laboraba los dos turnos por ser supervisor de cuadrilla, que en varias oportunidades se les exigía a los trabajadores permanecer en sus puestos de trabajo hasta después de su jornada de trabajo, en virtud de que la empresa estaba esperando camiones que venían a cargar y no habían llegado.
DEL SALARIO
Señalan dichos actores que devengaban un salario variable el cual dependía del numero de camiones o gandolas enlonadas en el día se cobraba un monto especifico por cada camión o gandola, siendo el último monto de 19.000,00 por gandola el cual dicho monto era entregado por cada chofer de gandola al Sr. (JOSE GIOVANNY MENDEZ) en su condición de supervisor de cuadrilla y este al finalizar la jornada repartía lo percibido durante el día en partes iguales a todos los trabajadores incluyéndose el mismo, que posteriormente en varias oportunidades ellos solicitaron a la empresa el aumento del sueldo y que en vista de no obtener respuesta oportuna ellos decidieron un día no trabajar, por lo cual frente a esta situación, la empresa realizó una reunión con trabajadores transportistas y gerencia de la empresa, y acordaron en aumentar a Bs. 19.000,00,el enlone y amarre de cada camión o gandola.
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
Señalan que prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa CERVECERA NACIONAL (BRAHMA DE VENEZUELA) específicamente en el área de productos terminados y otros en envases vacíos.
TERMINO DE LA RELACION LABORAL
Señalan dichos actores que es el caso de que la empresa CERVECERA NACIONAL, adquirió una flota de gandolas tipo cavas, que no requerían del enlone y amarre por lo que en fecha 23 de enero del 2007 son despidos injustificadamente todo el personal caletero.
Es por lo anteriormente expuesto es por lo que peticionan una serie de pasivos laborales que se proceden a detallar los siguientes conceptos:
Trabajador
Tiempo de Servicio: JOSE GIOVANNY MENDEZ con 25 años, 4 meses y 24 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad al corte 1920000
Bono tranferencia 1200000
Intereses reg. viejo 7811674
Antigüedad 42691898,3
Intereses S.P.S 266542230,5
Adicional Antigüedad 12504195
Diferencia Antigüedad 3473387,5
Vac. vencidas 83361300
Bono Vac. Vencido 55700505
Vacaciones Fraccionado 1263050
Bono Vac. Fraccionado 884135
Utilidades Vencidas 47364.375
Utilidades Fraccionadas 631525
Indemnización Art. 125 20840325
Preaviso Art. 125 12504195
Domingo Feriado Art. 216 50575000
Bono Nocturno 48549900
Total 417929695
Trabajador
Tiempo de Servicio: JORGE FREITEZ, 21 años 8 meses y un día de servicio
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad al corte 720000
Bono tranferencia 700000
Intereses reg. viejo 3555313,17
Antigüedad 19123028
Intereses S.P.S 11979652
Adicional Antigüedad 5716253,07
Diferencia Antigüedad 1587848,08
Vac. vencidas 229447364,3
Bono Vac. Vencido 19400616,5
Bono Vac. Fraccionado 808359,02
Utilidades Vencidas 18188078
Utilidades Fraccionadas 577399,3
Indemnización Art. 125 9527088,45
Preaviso Art. 125 5716253,7
Domingo Feriado Art. 216 26031250
Bono Nocturno 12202412,5
Total 166435714
Trabajador JHON MENDEZ,
Tiempo de Servicio: 10 años 3 meses y 7 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad al corte 60000
Intereses reg. viejo 150224,5
Antigüedad 18587777,4
Intereses S.P.S 11644343,7
Adicional Antigüedad 5644078,16
Diferencia Antigüedad 1567799,49
Vac. vencidas 11259286,4
Bono Vac. Vencido 6640091,95
Vacaciones Fraccionado 360874563
Bono Vac. Fraccionado 245394,703
Utilidades Vencidas 5660989,5
Utilidades Fraccionadas 216524,738
Indemnización Art. 125 9406796,93
Preaviso Art. 125 5644078,16
Domingo Feriado Art. 216 26031250
Bono Nocturno 12202412,5
Total 118321923
Trabajador ELVIS CAMACHO
Tiempo de Servicio: 8 años 4 meses y 22 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 17006536,01
Intereses S.P.S 9067994,53
Adicional Antigüedad 3433196,52
Vac. vencidas 8397021,24
Bono Vac. Vencido 4765876,92
Vacaciones Fraccionado 434602,586
Bono Vac. Fraccionado 6808395,6
Utilidades Fraccionadas 283638,15
Indemnización Art. 125 9196062,11
Preaviso Art. 125 3678424,85
Bono Nocturno 9448412,5
Total 95641389,3
Trabajador
Tiempo de Servicio: WALTER FREITEZ
6 años 6 meses 10 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 15024590,6
Intereses S.P.S 6277182,72
Indemnización Art. 125 9310562,1
Preaviso Art. 125 3724224,84
Bono Nocturno 8370225
Domingo Feriado 17762500
TOTAL 80903442,9
Adicional Antigüedad 2606957,39
Diferencia Antigüedad 1862112,42
Vacaciones Vencidas 6062691,6
Bono Vacacional Vencido 3291175,44
Bono Vacacional Fraccionado 375309,48
Utilidades Vencidas 5196592,8
Utilidades Fraccionadas 433049,4
Trabajador
Tiempo de Servicio: JHONATHA COLMENANEZ
6 años 2 meses 20 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 14608898,1
Intereses S.P.S 5782447,15
Adicional Antigüedad 1862112,42
Vacaciones Vencidas 6062691,6
Bono Vacacional Vencido 3291175,44
Vacaciones Fraccionadas 202089,72
Utilidades Vencidas 5196592,8
Utilidades Fraccionadas 144349,8
Indemnización Art. 125 931050062,1
Preaviso Art. 125 3724224,84
Bono Nocturno 8139750
Domingo Feriado 16931250
TOTAL 75380862,2
Trabajador JOSE TORREALBA
Tiempo de Servicio: 4 años 11 meses y 3 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 12688258,2
Intereses S.P.S 3802449
Adicional Antigüedad 7400995,64
Deferencia de antigüedad 308748,183
Vac. Vencidas 3810834,72
Bono Vacacional Vencido 19631157,28
Vac. Fraccionado 1005252,01
Bono Vacacional Fraccionadas 582018,394
Utilidades Vencidas 3464395,2
Utilidades fraccionadas 793923,9
Indemnización Art. 125 9262445,5
Preaviso Art. 125 3704978,2
Bono Nocturno 7112750
Domingo Feriado 13431250
TOTAL 62671456,2
Trabajador JOSE MENDEZ VARGAS
Tiempo de Servicio: 4 años 3 meses y 13 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad al corte 11402070
Intereses S.P.S 2843694,42
Intereses Reg. viejo 3555313,17
Adicional Antigüedad 740995,64
Vac. Vencidas 3810834,72
Bono Vacacional Vencido 1963157,28
Vac. fraccionadas 274264,62
Bono Vac. fraccionado 158784,78
Utilidades Venc. 3464395,2
Utilidades Fraccionadas 216524,7
Indemnización Art 125 7409956,4
Preaviso Art 125 3704978,2
Bono Nocturno 6515062,5
Domingo Feriado 11681250
Total 54185968,4
Trabajador CLAUDIO GONZALEZ
Tiempo de Servicio: 3 años 4 meses y 22 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 94753779,57
Intereses S.P.S 1824890,24
Adicional Antigüedad 369535,488
Vac. Vencidas 2771516,16
Bono Vacacional Vencido 1385758,08
Vac. Fraccionado 346439,52
Bono Vacacional Fraccionadas 192273,934
Utilidades Vencidas 2598296,4
Utilidades fraccionadas 288699,6
Indemnización Art. 125 5543032,32
Preaviso Art. 125 3695354,88
Bono Nocturno 5525250
Domingo Feriado 9231250
TOTAL 43247676,2
Trabajador LUIS MENDEZ
Tiempo de Servicio: 2 años 10 meses y 5 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 8287277,78
Intereses S.P.S 1348149,46
Adicional Antigüedad 368573,22
Dif. Antigüedad 6144288,7
Vacaciones Vencidas 1789937,83
Vac. Fraccionado 817597,409
Bono Vacacional Fraccionadas 433049,475
Utilidades Vencidas 1732197,9
Utilidades fraccionadas 721749,125
Indemnización Art. 125 5528598,3
Preaviso Art. 125 3685732,2
Bono Nocturno 483356,5
Domingo Feriado 7831250
TOTAL 38858062,8
Trabajador CARLOS TORREALBA
Tiempo de Servicio: 2 años 5 meses y 5 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 7203757,9
Intereses S.P.S 983693,78
Adicional Antigüedad 122857,74
Vac. Vencidas 1789937,83
Vac. Fraccionado 817597,409
Bono Vacacional Vencido 866098,95
Bono Vacacional Fraccionado 216524,738
Utilidades Vencidas 1732197,9
Utilidades Fraccionadas 360847,563
Preaviso Art. 125 3685732,2
Domingo Feriado 7831250
Indemnización Art. 125 5528598,3
Bono Nocturno 4292187,5
Domingo Feriado 6562500
Bono Nocturno 4292187,5
TOTAL 31910894
Trabajador ERWIN CAMACHO
Tiempo de Servicio: 1 año 7 meses y 5 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 4851223,15
Intereses S.P.S 423469,79
Adicional Antigüedad 122536,936
Diferencia Antigüedad 1531712,03
Vac. Vencidas 866098,95
Bono Vacacional Vencido 404179,51
Vacaciones Fraccionado 538713,547
Bono Vacacional Fraccionado 269068,074
Utilidades Vencidas 866098,95
Utilidades Fraccionadas 505224,388
Indemnización Art. 125 3676108,88
Preaviso Art. 2757081,66
Bono Nocturno 3039625
Domingo Feriado 4375000
TOTAL 24226140,9
Trabajador OLIVER RUIS
Tiempo de Servicio: 1 año 3 meses y 8 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 3855497,96
Intereses S.P.S 626843,96
Vac. Vencidas 866143,21
Bono Vacacional Vencido 404200,54
Vac. Fraccionado 230971,72
Bono Vacacional Fraccionadas 1154485,86
Utilidades Vencidas 3464395,2
Utilidades fraccionadas 216535,988
Indemnización Art. 125 1838149,94
Preaviso Art. 125 2757224,91
Bono Nocturno 2439062,5
Domingo Feriado 3412500
TOTAL 17264754,5
Trabajador JUAN RODRIGUEZ
Tiempo de Servicio: 1 año 2 meses y 8 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 3596757,7
Intereses S.P.S 228045,61
Vac. Vencidas 866143,95
Bono Vacacional Vencido 404200,51
Vac. Fraccionado 153596,194
Bono Vacacional Fraccionadas 76798,0969
Utilidades Vencidas 866143,95
Utilidades fraccionadas 144357,325
Indemnización Art. 125 1838149,94
Preaviso Art. 125 2757224,91
Bono Nocturno 2296687,5
Domingo Feriado 3237500
TOTAL 1646505,7
Trabajador MIGUEL GUEDEZ
Tiempo de Servicio: 5 meses y 16 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 990657,75
Intereses S.P.S 20867,15
Vac. Fraccionadas 389907,063
Utilidades Fraccionadas 389907,063
Indemnización Art. 125 661975,546
Preaviso Art. 125 992936,319
Bono Nocturno 913062,5
Domingo Feriado 1225000
TOTAL 5765881,12
Trabajador LUIS VAZQUEZ
Tiempo de Servicio: 3 meses y 6 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1006018,49
Vac. Fraccionadas 237020,063
Bono vacacional Fraccionado 110609,363
Indemnización Art. 125 670678,992
Preaviso Art. 125 1006018,49
Bono Nocturno 550375
Domingo Feriado 743750
Utilidades Fraccionadas 110609,363
TOTAL 4561490,45
Trabajador JOSE RODRIGUEZ
Tiempo de Servicio: 3 meses y 5 días
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 990657,631
Vac. Fraccionadas 233401,013
Bono vacacional Fraccionado 108920,473
Indemnización Art. 125 660438,421
Preaviso Art. 125 990657,631
Bono Nocturno 562625
Domingo Feriado 743750
Utilidades Fraccionadas 233401,013
TOTAL 4561490,45
De la Contestación
DE LOS HECHOS NEGADOS
Se tiene pues que riela a los folios 121 al 157 contestación al fondo de la demanda de la cual se verifican como hechos no admitidos los siguientes:
- Niegan que hubiesen mantenido una relación de carácter laboral con los actores.
- Fechas de ingreso y egreso de la supuesta relación laboral.
- Que supuestamente los demandantes cumplían funciones de enlone y amarre de gandolas, en las instalaciones de la empresa en Barquisimeto, en el área de productos terminados y otros envases vacíos.
- Que el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ supuestamente comenzara a prestar servicios en el año 1981, cuando funcionada bajo la denominación de CERVECERA NACIONAL C.A
- El cargo supuestamente desempeñado y las supuestas funciones eran como caletero, siendo sus funciones de enlone y amarre de gandolas que transportaban el producto de la empresa, a nivel nacional.
- Que supuestamente a la fecha del supuesto ingreso JOSE GIOVANNY MENDEZ, en el año 1981, había otros trabajadores que realizaban la misma función
- Que supuestamente los mismos estaban subordinados a dicha demandada,
- Que supuestamente en el año 1990 dicho demandante JOSE GIOVANNY MENDEZ fue ascendido a supervisor de cuadrilla de amarre y enlone
- Que dichos actores durante toda la relación laboral recibían los implementos de trabajo y ropa e implementos de seguridad de la empresa CERVECERA NACIOANL C.A (BRAHMA DE VENEZUELA) directamente y que recibían órdenes del señor CARLOS RAMIREZ, Gerente de Logística mientras que el ciudadano GIOVANNY MENDEZ se comportaba como un simple supervisor.
- Que supuestamente en el mes de enero de 1995, la gerencia de dicha demandada le notifico al ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ, que por ser el mas antiguo de los caleteros, y siendo que ocupaba el cargo de supervisor de cuadrilla para ese momento era necesario que el registrase una firma personal.
- Que supuestamente el objetivo de la firma era que fungiera de contratista de CERVECERA NACIONAL y los caleteros parecieran trabajadores de dicha contratista
- Que supuestamente de lo contrario ni el ni sus compañeros podían seguir prestando sus servicios
- Que supuestamente frente a la posibilidad de que el y sus compañeros se quedaran sin trabajo y bajo la promesa realizada por la empresa de que frente a cualquier reclamo laboral ellos se harían cargo, y que el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ procedió a registrar la firma mercantil INVERSIONES JOSE GIOVANNY MENDEZ
- Que supuestamente en el año de 2001 la empresa CERVECERA NACIONAL (BRAHMA DE VENEZUELA) exige a dicha demandada que registre a los caleteros en el Seguro Social, lo cual hace en el mes de septiembre
- Que supuestamente el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ nunca percibió de esta otro monto que no fuera el salario
- Que supuestamente…..”posteriormente la empresa a través de la Gerencia de logística, les entrega a los trabajadores unos carnets donde se identifican como personal de la contratista INVERSIONES MENDEZ”
- Que supuestamente el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ era un simple trabajador
- Que supuestamente “lo obligaron a registrar una firma personal”
- Que supuestamente “prestaban servicios dentro de las instalaciones de la empresa CERVECERA NACIONAL (BRAHMA DE VENEZUELA ), específicamente en el área de productos terminados y otros en envases vacíos
- Niegan el horario de trabajo.
- Que supuestamente el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ trabajaba en los dos turnos señalados en el escrito libelar.
- que supuestamente “en algunas oportunidades se les exigía a los trabajadores permanecer en sus puestos de trabajo, hasta después de su jornada de trabajo, en virtud de que la empresa estaba esperando camiones, que venían a cargar y no habían llegado.
- No es cierto que los demandantes devengaran un salario variable, y que ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ percibía el doble del monto
- Que los supuestos trabajadores exigieron un aumento del pago de su trabajo
- Que en vista de no obtener por parte de la empresa repuesta oportuna, ellos decidieron un día no trabajar exigiendo dicho aumento
- Que frente a la situación de que no trabajaron un día, la empresa realizo una reunión con trabajadores, transportista y gerencia de la empresa, y acordaron en aumentar Bs.,19.000,00 el enlone y amarre de cada camión o gandola
- Que no es cierto la forma de la terminación de la relación laboral.
- Que se le adeuden a los demandantes monto alguno por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y feriados, bono nocturno, salarios, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional ( vencidos y fraccionados), utilidades indemnizaciones por despido injustificado
Señala el demandado que los hechos señalados anteriormente carecen de sustentación, ya que nunca tuvo relación laboral, o de alguna naturaleza, directa o indirecta con los demandantes, así como tampoco recibió servicio alguno de los mismos, ni hubo subordinación alguna por el contrario, de los propios dichos de los demandantes en el libelo de la demanda se evidencia que los mismo prestaba servicios a una empresa independiente y distinta, que era su patrono, denominada INVERSIONES JOSE GIOVANNY MENDEZ, propiedad de uno de los demandantes el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ.
Y en razón a lo anterior, expresan el demandado que no les adeuda pago alguno a los demandantes en razón d e la prestación de sus servicios prestados. Así se establece.-
III
De las pruebas en el proceso
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-
La apoderada judicial de la parte actora, abogada DEISY MUÑOZ expone que sus representados comenzaron a prestar servicio para la Cervecera Nacional, hoy Brahma de Venezuela, C.A como amarradores y enlonadores de gandolas, una vez cargadas éstas, que eran chutos lisos, sin barandas, sus representados se encargaban de poner la lona y amarrar, estos trabajadores eran pagados por los choferes, luego la transportista le pagaba al chofer el monto que éstos le habían pagado a los amarradotes y la cervecera le pagaba los transportistas. Así mismo aduce que en los Contratos de Transporte entre la cervecera y la transportista establece una penalidad a pagar por la Brahma, cláusula 4ta. Parágrafo único si los camiones tardan más de 24 horas en el Centro de Distribución, y la cláusula sexta establece que dentro del pago por flete, se incluye el gasto de despacho, es decir por enlonar y amarrar. En el año 1994 cuando definitivamente se instaló Brahma, se llamó al trabajador, ciudadano GIOVANNY MENDEZ, y se le propuso que registrara una compañía, o de lo contrario, tendría que irse, desde ese entonces recibía instrucciones como si fuese una contratista, así mismo se les dio carnets a sus representados como si fuesen trabajadores de las contratistas, pero expedidos por la Brahma. En relación a la contestación efectuada por la demandada, ésta negó que los demandantes fuesen sus trabajadores, alegando que son trabajadores de INVERSIONES MENDEZ y con esto no existe relación directa, ni indirecta, casi desconociendo a esta empresa, entonces como se explica que los trabajadores de la supuesta contratista tengan acceso a las instalaciones de la Brama, que tengan carnets y que además hayan sido provistos de guantes y cascos, y se les permita comer en el comedor de la empresa.
La parte actora acompaña copia de poderes donde consta el vínculo entre los apoderados judiciales de BRAHMA DE VENEZUELA e INVERSIONES MENDEZ. Al folio 89 riela comunicación firmada, sellada por Brama donde gira instrucciones al ciudadano Giovanny Méndez para que éste no permita la entrada al Sr. José Villegas, lo que demuestra la falsedad de la supuesta confesión de INVERSIONES MENDEZ, por tanto existe la simulación, ya que INVERSIONES MENDEZ presta sus servicios dentro de las instalaciones de BRAHMA y hay un solo patrono que es BRAHMA. Solicita que se aplique la contratación colectiva, en virtud de que en el cálculo efectuado en el libelo de demanda, no se aplicó la misma.
Por su norte la parte accionada, abogado ESTEBAN GUART GUARRO expone que el abogado a que hace referencia la parte actora, representó a INVERSIONES MENDEZ en un juicio donde eran co-demandadas INVERSIONES MENDEZ y BRAHMA DE VENEZUELA; intentado por el ciudadano JOSE VILLEGAS, haciendo un frente común por lo que él se buscó un abogado afín. Ahora bien, en relación a los enlonadores, la actora reconoce que el servicio era pagado por los camioneros y que según el contrato de transporte ese concepto estaba incluido en el mismo, trayendo un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de demanda. Así mismo, aduce el apoderado judicial de la demandada que BRAHMA nunca estuvo obligado a pagar, que el ciudadano GIOVANNY MENDEZ era quien buscaba a los enlonadores y amarradores, 4 o 5, dependiendo de la necesidad. Niega la relación laboral, ni siquiera existe la presunción de laboralidad. Se les dotó a los demandantes de implementos de seguridad por cuanto la BRAHMA fue visitada por la Inspectoría del Trabajo, y esos trabajadores que ingresaban allí tenían que ponerse equipo de seguridad y la BRAHMA se los dio en calidad de préstamo, lo mismo ocurrió con el comedor, se les prestó porque los trabajadores no podían comer sentados en el suelo. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, aduce que son impertinentes porque tratan de vincular a la empresa BRAHMA con los demandantes. En relación al alegato de que se obligó al ciudadano GIOVANNY MENDEZ a la constitución de una compañía, nadie puede obligar a otro a constituir una empresa, y riela al folio 172 de autos la constitución y el objeto de la compañía INVERSIONES MENDEZ. Alega además, que en lo atinente a la Convención Colectiva, prueba aportada por la actora, se establece que la misma se aplicará a los trabajadores de BRAHMA, pero no cita a los demandantes porque ellos no eran trabajadores, y en su oportunidad nadie reclamó, lo hacen ahora cuando demandan.
Así mismo, interviene el co-apoderado judicial de la empresa demandada, abogado LUIS ENRIQUE BELLO, opone como punto previo la falta de cualidad de los demandantes porque su representada nunca tuvo vinculación con los demandantes, la intención de GIOVANNY MENDEZ fue agrupar un número de personas para prestar un servicio, BRAHMA nunca le pagó, nunca giró ordenes, en consecuencia, nunca hubo subordinación. Manifestó que cuanto se compra el producto de BRAHMA, el comprador puede enviar un transporte por su cuenta, caso contrario, debe pagar el líquido y el flete aparte porque BRAHMA no tiene camiones propios lo que hace es contratar el flete. El comprador paga a BRAHMA y ésta paga al contratista. Que los enlonadores también prestaban sus servicios a los camiones que traían botellas nuevas y materia prima, siendo que dicho flete ni siquiera es pagado por la empresa, sino por su proveedor y sin embargo el servicio era prestado por los demandantes a dichos camiones. Señaló que no existió relación comercial con INVERSIONES JOSE GIOVANNY MENDEZ, en el entendido que esta nunca prestó un servicio o vendió algún producto a su representada y ésta a su vez nunca le realizó pago alguno. Como se dice en el libelo.
Éste tribunal valora plenamente lo manifestado por las partes en el presente proceso en virtud de los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
El ciudadano JORGE LUIS FREITEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 7.369.278, manifestó que ingresó a laborar en la CERVECERA NACIONAL en el año 1985, lo llevó un amigo de nombre RUMUALDO. Se trabajaba por gandola, desamarraban y descargaban, y el pago lo hacía el chofer, se ganaba de acuerdo al número de gandolas, una persona se encargaba de recoger el dinero y al final de día lo repartía, cuando no iba a trabajar, no se ganaba nada, a veces cuando se enfermaban entonces los compañeros colaboraban para las medicinas. Señaló que ellos mismos fueron trayendo los nuevos enlonadores, conforme los viejos se iban retirando. Que cuando entró cada camión pagaba distinto, las botellas de FABIANCA pagaban Bs. 10.000, otros pagaban Bs. 3.000 y otros Bs. 4.000. Igualmente señaló que las gandolas con azúcar y materia prima traían a sus propios ayudantes y sus caleteros, que había dos grupos de trabajadores, uno en envases vacíos y otro, en productos terminados. Que los supervisores de productos vacíos le fijaron un tiempo de diez (10) minutos para desamarrar. Posteriormente metieron 25 cavas, lo cual hizo que perdieran el trabajo de 25 gandolas, entonces se turnaban para atender las gandolas que llegaban, se organizaban por turnos, luego no trabajaron mas. El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el ciudadano supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
La parte actora manifiesta entre otras cosas que, ratifica el contenido del libelo de la demanda, señala que corre en autos un reconocimiento otorgado por la empresa Brhama a sus representados donde les agradece por sus prestaciones de servicios. Señala asimismo que consta en autos una ficha de contratistas las cuales no fueron desconocidas. Indicó que existieron reuniones internas de la empresa a la cual llamaban al ciudadano Giovanni Méndez en donde le instruyen a que no permita la entrada de dos (02) de sus trabajadores a la empresa, por lo que las declaraciones que dio en esta sala no son ciertas. En cuanto a los contratos de prestación de servicios de transporte se establece en los mismos que la carga es responsabilidad de Cervecera Nacional, que el camión no debe permanecer más de 24 horas en el centro de distribución o la cervecera debe pagar una indemnización y que en el precio del flete se incluye la carga del camión y esto es prueba de salario y del beneficio del salario personal de mis representados lo que significa que los camiones sólo podían salir con una carga asegurada. Por ello considera que esta probado los tres elementos que configuran una relación laboral, es decir, la subordinación, la ajenidad y el salario.
Por su parte la representación de la parte demandada expone entre otras cosas que, niegan la relación laboral con los demandantes, ya que si bien es cierto no se puede dejar salir un camión asegurado; asimismo se probo que a los enlonadores les pagaba el chofer, lo cual constituye uno de los costos del servicio como gasolina, comida, seguro no es una simulación como lo afirma la actora. En relación a los implementos de protección, señaló que se le tiene que dar los mismos a las personas que ingresan a esta y no necesariamente deben ser trabajadores de la empresa. En la inspección quedó demostrado que quien buscó a los enlonadores fue un chofer y no mi representada, siendo además que estos le manifestaron al Tribunal que ellos mismos suspendían a un enlonador que no viniera, es decir, que ellos mismos se controlan. Asimismo la empresa le puede prestar el comedor para que ellos puedan comer allá y no necesariamente tiene que ser trabajador, indicó que pudo comprobar que a la empresa van toda clase de gandolas y estos no pueden salir a la calle sin enlonar, ya que es una exigencia del seguro. Por tal razón no se puede hablar de la existencia de una relación laboral.
De lo expuesto por las partes éste sentenciador valora plenamente los dichos de ambas partes en atención a lo controvertido en la presente causa como es la prestación del servicio y de cómo era la naturaleza de la misma en el seno de la demandada. Así se decide.-
Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:
Marcado con la letra A: registro mercantil de la forma personal Inversiones Jose Giovanny Méndez. Fueron controladas por las partes. De la misma se desprende del acta constitutiva que el ciudadano JOSE GIOVANNY MENDEZ, la creación de su propio peculio en la ciudad de Barquisimeto una oficina de contratación de trabajos realizados a domicilios y para empresas, en la rama de carga y descarga de mercancía general transportada en vehículos pesados y asimismo efectuará cualquier acto o trabajo dentro del licito comercio. El sentenciador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente la misma otorgándole pleno valor probatorio a la misma, preguntándosele al actor quien responde al mismo nombre, sobre quien le había presentado el abogado para la protocolización del documento manifestando que su persona lo había contratado. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
El ciudadano RUMUALDO ALVARADO MENDOZA, cédula de identidad no. 1.271.340, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, manifestó que trabajó en CERVECERIA NACIONAL hasta que llegó la BRAHMA. Laboró en Caracas, Los Andes y Barquisimeto, trabajaba amarrando, tapando y destapando los camiones, cargaban al hombro, porque después fue que llegaron los montacargas, le pagaba el transportista, siempre fue así. Conoce al ciudadano GIOVANNY MENDEZ; quien es como hijo suyo, lo conoce desde que se inundó la cervecera y ayudó a sacar el barro, en esa fecha comenzó a trabajar allí, trabajaban descargando todo lo que llegaba de FABIANCA, siempre trabajó dentro de la planta. Los camiones de afuera no podían ingresar con sus caleteros, por que para eso estaban ellos trabajando allí, seguridad industrial no permitía el paso de otros caleteros a la empresa. Al ser repreguntado por la parte demandada, alegó que le metían palo a todos los camiones que llegaban, cebada, sal, azúcar, botellas y producto, nunca demandó a la empresa cuando dejó de trabajar, dejó de ir porque esta mal de la vista. Giovanny Méndez le pidió que viniera, cuando se le preguntó si sabía que estaba demandando GIOVANNY MENDEZ, dijo que un derecho, y cuando se le preguntó si creía que debían pagarle a GIOVANNY MENDEZ, contestó que cree que deben pagarle porque trabajó allí muchos años. De la declaración efectuada éste tribunal la valora plenamente en atención de los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.-
Marcado Letra “B” riela documental que hace alusión a Ficha de Identificación de Empresas Contratistas la misma no posee ningún aval o sello húmedo o firma alguna que otorgue luces que menada de la demandada, razones por las que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra C y D: ficha de identificación de empresas contratistas emanada de la empresa INVERSIONES MENDEZ Contratista, avalados en su parte posterior por la demandada y que fueron desconocidos por ésta sin que los promoventes los hiciesen valer en consecuencia el juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra E y F: Comunicados de fecha 16 de noviembre de 2004 dirigida a Inversiones Méndez como tercero a los fines de que reciba de la demandada un reconocimiento para que a su vez INVERSIONES MENDEZ se lo haga llegar a los ciudadanos JONATHAN COLMENAREZ, PABLO FREITEZ, JHON MENDEZ y WALTER FREITEZ, los cuatro formaban parte de Inversiones Méndez, y esta firmada por su supervisor Giovanny Méndez, manifestó la demandada Marcado con la letra H; memorando emanado de José Salas en su carácter de Coordinador de Seguridad y dirigido a Giovanny Méndez /Inversiones. Se trata de la misma en relación a la anterior, Marcado con la letra I; comunicación de fecha 22 de febrero de 2006 emanada de José Salas Coordinador de Seguridad y dirigido a Giovanny Méndez / Inversiones Méndez.- Se trata de la misma en relación a la anterior Marcado con la letra J; comunicación de fecha 10 de enero de 2004, emanada de José Salas en su carácter de jefe de seguridad C.A, CERVECERA NACIONAL., Va dirigida a Inversiones Méndez, Marcado con la letra K; comunicaciones emanadas de la empresa BRAHAMA VENEZUELA S.A, la demandada en su representación manifiesta que va dirigida a Inversiones Méndez para que asista a una reunión en la empresa. Se deja constancia que la letra K contiene tres folios útiles. Vista las documentales insertas en autos quién juzga observa una serie de memorando dirigidos a los actores de donde se desprende no sólo la entrega de equipos de seguridad sino también hacer del conocimiento de los mismos de las actividades desempeñadas dentro de la empresa así mismo se verifica llamado de atención de uno de los demandantes por conducta impropia dentro de las instalaciones, el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con remisión directa del articulo11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con la letra G; Copia certificada de acta de supervisión emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, la representación de la demandada manifiesta que se trata de un documento público con motivo de una inspección. Tiene relación con el acta de INPSASEL, en tal sentido se desprende de la documental que una vez efectuada la inspección se constató la existencia de una contratista encargada de emanar y encerar las gandolas llamados contratistas Inversiones Méndez asimismo se constató que los trabajadores no poseen equipos de protección personal adecuados y en buenas condiciones que les aseguren a minimizar los riesgos dentro del seno de la demandada, ahora bien, se observa que la Inspección estuvo dirigida fue a Inversiones Méndez, la cual no cumplía con sus trabajadores en cuanto a los implementos de higiene y seguridad Industrial y las Condiciones de Medio Ambiente, pues a pesar de que el Jefe de Seguridad de la Accionada estuvo presente por desarrollarse la misma en el interior de ésta, no obstante se aprecia que el Inpsasel otorga un lapso de veinte (20) días para la corrección sin indicar a cual de las dos empresas estaba dirigido el lapso, según la racionalidad por supuesto que fue dirigida a Inversiones Méndez que fue la Inspeccionada, así se valorará. Así se decide.
El juez le interroga al ciudadano Luis Alberto Méndez, titular de la cédula de identidad número 11.261.584, y si estuvo presente en la inspección realizada por INPSASEL, quien respondió negativamente, lo que compacta el criterio sostenido en la valoración anterior. Así se decide.
Marcado con la letra L; Fotografías de los vehículos o gandolas que según los actores prestan servicios actualmente de traslado a la Brahma la demandada manifiesta que las desconoce, no sabe de donde la sacaron, tiene una placa pero no se trata de vehículos de mi representada, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra LL; contrato colectivo de trabajo suscrito entre la C.A, CERVECERA NACIONAL y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Bebidas del Estado Lara, en razón propia de su naturaleza asimismo indica el sentenciador que el carácter jurídico de la convención colectiva, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003, el mismo no se valora por no tratarse de un medio de prueba. Así se decide.-
Con respecto a la letra M, documental de fecha 29 de agosto de 2001 se verifica la firma y sello del tribunal la silenció pero en este momento la somete al control de las partes la demandada indica que se trata de una comunicación de mi representada donde se le indica a Inversiones Méndez que debe indicar si ocurren accidentes de trabajo y guardar las medidas de seguridad necesarias todo en razón de dar cumplimiento al Programa de Seguridad para empresas contratistas en Brhama éste tribunal la desecha en razón de que la misma no aporta nada en razón de los hechos de carácter controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Se desprende al folio 251 de la segunda pieza documental emanada de Inversiones Cass de fecha 20 de agosto de 2008, dirigida a éste tribunal y firmada por el Director de Personal en respuesta del oficio emanado con el número J2/2008/493 de fecha 21 de julio de 2008, en la que brota que su representada mantiene una relación de carácter mercantil para con la empresa CERVERCERA NACIONAL a través de contratos de servicios orientada a la realización de productos terminados en vehículos de carga pesadas (gandolas) desde y hasta su planta ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el juzgador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio por dimanar de ella la naturaleza de la labor dentro del seno de la demandada. Así se decide.-
En este estado, se procede a evacuar la prueba de informes solicitada al SENIAT, poniéndose bajo el control de las partes, destacando la parte demandada que de la misma se evidencia que se realizan declaraciones para los ejercicios 2000, 2001 y 2003, éste sentenciador la valora plenamente en virtud de que en la misma se determina el cumplimiento fiscal de las partes. Así se decide.-
En este estado, la parte demandante procede a realizar las replicas a lo manifestado por la parte demandada, señalando que en cuanto a la dotación de los instrumentos de seguridad, consta en autos informe de INPSASEL donde indica que los trabajadores no contaban con estos implementos. Asimismo es importante señalar de la existencia del seguro lo cual es reconocido por el apoderado de la empresa. De tal alegato el sentenciador la valora plenamente. Así se decide.-
Seguidamente la parte demandada procede a realizar la réplica en relación a lo alegado por la parte actora, manifestando que en relación a los implementos de seguridad, INPSASEL en caso de asistir a la empresa y ve a una persona que no sea trabajador sin estos implementos levanta el acta multando a la empresa. En cuanto al seguro señala que el que tiene el seguro es el transportista y en caso de un accidente con la gandola, la empresa le reclama al transportista y este le reclama al seguro, y si el seguro por alguna razón no le paga al transportista, este igualmente debe pagarle a Brama por la pérdida.
En relación a las pruebas de informes, la representación de la parte demandada manifiesta que admite la incorporación
Inversiones CASS que riela al folio 251: Por consenso de ambas partes se desecha la prueba de TRANSPORTE AGRESA, en razón a lo anterior éste tribunal no tienen materia sobre la cuál pronunciarse. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición, tenemos:
Solicitud a la empresa C.A, CERVECERA NACIONAL hoy Brahma Venezuela S.A, para que proceda a exhibir los siguientes instrumentos:
1. Recibos de pago de salario de los accionantes desde su fecha de ingreso hasta sus fechas de egreso, a los fines de demostrar que los mismos recibieron los salarios señalados en el libelo de la demanda. Al respecto indicó la contraparte que mi representada jamás le pagó a esos trabajadores.
2. Ficha de contratista de Inversiones Méndez, en la cual se podrá obstar que los accionantes se encuentran reflejadas en el renglón “DATOS DE PERSONAL” y por ende que prestaban sus servicios como enlonadores y amarradores. La representación de la demandada manifiesta que no la impugna, mal podemos exhibir algo que ya está en los autos.
3. La póliza de seguro que cubra que cubra los daños a mercancía durante su traslado, a los fines de que se observe que en caso de pérdida durante el traslado, el riesgo lo asume la empresa demandada. La parte demandada indica que le transportista tiene que asumir este riesgo, tiene que asumir tal responsabilidad, tiene que tener su seguro. El tercero contratado tiene que responder por las perdidas.
El sentenciador aprecia que, en lo que respecta a los dos primeros puntos, la parte accionante no cumplió con los requisitos que exige el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral por lo que no hay materia cual valorar, y en lo que concierne al tercer punto no es un hecho controvertido que los transportistas deben asumir el riesgo de los fletes, lo que se valorará en la definitiva. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales: PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENAREZ, VICTOR HERNANDEZ, JUAN BARRIOS FREDY WILIAN MUJICA, el juzgador la desecha en razón de que los mismos desiertos al momento del llamado efectuado en tiempo oportuno, en razón a lo anterior se desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Se le preguntó a la representante de los demandantes quien manifestó no tener más pruebas que aportar al proceso.
De la Inspección Judicial, se desprende del acta levantada de fecha 17 de septiembre de 2008; una vez constituido el Tribunal conjuntamente con el secretario y el alguacil asimismo con el técnico audiovisual dicha inspección judicial radica sobre dos puntos a saber el primer sobre la parte operacional y el segundo sobre la parte administrativa, ahora bien de la inspección judicial se procede a reproducir de la siguiente manera:
la ciudadana Oveida Leal indicó que si, que cada visitante se identifica al entrar y se le asigna un carnet de visitante el cual devuelve al salir de la empresa y se le entrega la identificación. Respecto al punto 04 se verificó que si existe el listado y que en caso de que no exista en el listado una persona, la misma debe poseer una autorización especial. Estando la inspección en este estado, se deja constancia de la presencia del abogado Luis Bello Parra, IPSA N° 92.954, el cual posee facultades para actuar y existe constancia en autos. Respecto al punto 01, se aprecia que efectivamente que el amarre y cubrimiento a través de lona y encerado se hace en la parte interna de la empresa, en un área que se denomina Area de Producto Terminado. Punto 02, se indica que la carga de las gandolas es exclusiva de la empresa demandada. Punto 05, se observan dos (02) vehículos de transporte de color rojo con sus respectivas cavas. Punto 06, existen nueve (09) trabajadores, quienes se reparten proporcionalmente el trabajo de acuerdo a la cantidad de gandolas por enlonar y amarrar. Punto 07, se aprecian tres (03) gandolas en espera para el amarre y enlonado. Punto 08, la mercancía es cargada a través de una máquina montacarga, operada por un ciudadano que trabaja para una contratista. Punto 09, se trata de dos escenarios distintos, el primero es un galpón donde se encuentra el producto terminado arribado, y es montado por el operador de la máquina indicado anteriormente; y el segundo escenario, el amarre y enlonado se realiza en la parte exterior en un área llamada Patio, y en forma manual. En este momento se le otorgó a la parte demandada el derecho a la Defensa, quien entre otras cosas señaló, en primer lugar, los camiones y gandolas que se encuentran cargando son de otra compañía. En otro plano solicito que el ciudadano juez interrogue a los trabajadores para que indiquen quien les paga por el trabajo que realiza. Al respecto, quien juzga, indica que visto el petitorio de la demandada niega lo solicitado por estar fuera del lapso para ello. En este estado, se identifica al ciudadano Wilfredo Torres, C.I. 7.366.464, el cual se desempeña como conductor de una de las gandolas que se hayan en la terna indicada arriba, en la zona para amarre y enlonado. El mismo indicó que le da una propina a quien le ayuda, le pago 50 Bs. F por gandola a quien realiza el trabajo, el patrono es el dueño de la gandola y paga todos los viáticos, al montacarga no se le da nada, el monto a pagar varía según el acuerdo de los dueños. Se deja constancia que si existe necesidad de que el Sr. Wilfredo debe irse antes de concluir el acta, el mismo podrá hacerlo sin firmar la misma. Se interroga además al ciudadano Juan Camacaro Muñoz, C.I. 16.386.512, quien indicó que se desempeña como jefe de cuadrilla y dijo que él les da las instrucciones a los que realizan el trabajo, los gandoleros pagan por el trabajo 50 Bs. F. por amarre y enlonado, y 35 Bs. F. por desamarre, de cada gandola, divido en dos turnos el trabajo realizado, el primer turno es de 6:30 a.m a 6:30 p.m, y el segundo turno es de 6:30 a 12:00 p.m, lo que se recibe por el trabajo realizado en los turnos respectivos se reparte por partes iguales, hoy se fueron tres trabajadores por diligencias personales pero los otros siete no se pueden ir, podemos faltar un día o dos y no más de lo contrario lo suspendo, que un ciudadano de nombre José David, les indicaba la cantidad de gandolas que iban a llegar, ninguna persona puede pasar a esta área si no está autorizado, y debe hacer la inducción y tener un carnet para ingresar a la empresa demandada, de igual manera que vinieron a laborar en esta área por cuanto un gondolero les había indicado que necesitaban caleteros en esta zona, no estamos organizados en cooperativa ni pagamos impuestos, sacamos entre 80 y 100 Bs. F. al día normalmente, y en los días buenos hasta 150 Bs. F. por día cada trabajador dependiendo del movimiento, nadie de la empresa demandada se inmiscuye con nosotros. TERCERO: Se procede a indicar el segundo escenario referente a la parte administrativa solicitada por la demandada, trasladándonos a la parte administrativa de la empresa, que se halla en la segunda planta del edificio, siendo atendidos por las ciudadanas Ines Andrade y Esmeralda Uzcátegui, cédulas 15.307.723 y 16.088.892 respectivamente, al servicio del departamento de cuentas por pagar (finanzas), y por el departamento de compras por suministros, el ciudadano Andry Colmenares, C.I. v- 15.176.098, quienes indicaron: Punto 01, emplea un sistema llamado SAP, donde se incluyen los montos financieros, pasivos y activos de la empresa. Punto 02, se procedió a buscar en el sistema informático, en área de proveedores, si la firma Personal Inversiones José Giovanny Mendez, emergiendo como resultado del sistema que esa inversora no se encuentra registrada como proveedor. Punto 03, se debe recibir previamente la factura del proveedor la cual es registrada por el sistema, tomándose en consideración el tiempo del crédito, una vez vencido este se envía la instrucción de pago al banco. Punto 04, no por cuanto no esta registrado en el sistema SAP, Punto 05, no se encuentra registrado. Se le concede el derecho de palabra a la demandante, interviniendo la Doctora Deisy Muñoz quien indicó, con el fin de verificar si efectivamente el sistema tiene un registro de proveedores no actuales, solicito a este tribunal, se sirva constatar si en dicho registro aparece como proveedor la empresa transporte AGRESA C.A., la cual es conocida que prestó servicios para la empresa., las ciudadanas que nos atienden indicaron que esa empresa trabajó, pero ya no presta su servicio, y al verificar en el sistema el mismo arrojó como resultado que la misma empresa transporte AGRESA no se encuentra registrado.
El sentenciador ante deficiencia de medios de prueba aportados por los actores que puedan definir la frontera de la clase de relación que mantuvieron con la accionada, de conformidad con los artículo 05, 71 y 156 del Texto Adjetivo del Trabajo, fijó una Inspección Judicial en el seno de la accionada a los fines de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, una vez en la sede de la misma, se recogió en el acta lo apreciado por el Tribunal y las partes, asimismo se pudo apreciar que para ingresar a ésta hay que obtener un carnet de identificación, de igual forma hay que colocarse los implementos de higiene y seguridad, tales como botas de seguridad, casco, tapa oídos entre otros; dicha Pesquisa fue dirigida en dos vectores, el primero de ellos a la parte administrativa y luego al lugar donde otras personas ejercen funciones idénticas a las que desarrollaron los actores, dejándose constancia de cada detalle, lo que se valorará e hilará en la motiva del fallo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de la demandada, la misma ofertó los registros mercantiles de su personalidad jurídica, al igual que la de Inversiones Méndez que evidencian el carácter público y autonomía de cada una de las personalidades jurídicas, de igual manera ofertan un poder en el que se prueba las facultades del ciudadano José Giovanni Méndez en la segunda de las personas jurídicas, asimismo prueban a través de documentales cómo éste ciudadano ha actuado como empleador frente a sus trabajadores y frente a la Jurisdicción Judicial, en otro plano solicitan como exhibición las planillas de pago de impuesto ante el Seniat y la Inscripción de los Trabajadores de la segunda persona jurídica ante la Seguridad Social lo cual evidenció ésta, también solicitaron prueba de informes que no aportan nada al proceso y finalmente una Inspección Judicial la cual ya el Tribunal se pronunció. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluido como en efecto fue el presente debate este Juzgador procedió a retirarse de la Sala por un lapso menos de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, y después de realizar un estudio intuitivo, asaz y congruente de toda la anatomía procesal y probatorio se regreso a la sala de audiencia a los fines de pronunciar su sentencia oralmente, expresándose el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derecho la cual se reduce de inmediato a través de la presente acta, en los términos siguientes:
Delatan los actores que prestaron sus servicios como caleteros para la empresa CERVECERA NACIONAL C.A. hoy BRAHMA DE VENEZUELA con la función de enlone y amarre de las distintas gandolas en el seno de la misma recibiendo órdenes del ciudadano CARLOS RAMIREZ en su carácter de gerente de logística de la empresa mencionada, detallando la forma circunstanciada y cronológica el ingreso de cada uno de los actores al interior de la accionada. Continúan los actores señalando que en el año 1993 la primera sociedad mencionada le venden a la segunda de ellas siendo llamados en el año 1995 el ciudadano Giovanni Méndez como el más antiguo y que ocupaba el cargo de supervisor exigiéndosele el registro de una firma unipersonal, a los fines que la misma fungiera como contratista de la Cervecera Nacional y el resto de los caleteros fungieran como trabajadores de dichas contratistas, condición a la que el mencionado ciudadano cumplió, de igual manera en el año 2001 la empresa le exigió que registrase los caleteros en el seguro social lo cual también cumplió, posteriormente la gerencia de logística de la accionada le entrega a los actores unos carnets que los identifican como contratista Inversiones Méndez para ingresar a prestar sus servicios, e inclusive en fecha posterior existió un proceso judicial en el que un trabajador demandaba a la contratista y la cervecera donde se pudo haber fraguado un fraude procesal; en cuanto al salario acotan los actores que le fue variable pues dependía del número de camiones enlonados en el día cobrándose un monto de Bs. F. 19,oo por gandola, suma esta que le eran canceladas por cada chofer de gandolas al ciudadano Giovanni Méndez, quien al finalizar la jornada repartía en partes iguales entre todos los actores incluyendo su persona, por lo que exigieron en el año 2006 un aumento en el pago de su trabajo sin obtener respuesta alguna existiendo una paralización de transporte siendo aumentada a Bs. F.19,00 la cantidad señala por el amarre de cada gandola. Ahora bien culminan los actores agregando que el 23 de enero de 2007 fueron despedidos injustificadamente cuando la empresa adquirió una flota de gandolas tipo cavas en la que no se requieren enlone ni amarres, razones por las que demandan el cobro de sus prestaciones sociales incluyendo domingos y días feriados, bonos nocturnos e indemnizaciones por despido injustificados, todo lo que arroja la cantidad de Bs. F. 1.400.000.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alega como punto previo que los actores no prestaron nunca servicios para ella ni formaban parte de su nómina por lo que nunca le cancelaron remuneración alguna o estuvieron bajo su subordinación, en consecuencia plantean la falta de cualidad para sostener la presente acción en su contra. En otro plano niegan total y absolutamente la relación laboral con los actores por la inexistencia de los elementos que deben estar presente en una relación laboral afirmando que los actores laboraban para Inversiones José Giovanni Méndez, de igual forma rechazan y niegan todos y cada uno de los puntos esgrimidos por los actores en su escrito libelar cumpliendo de esta manera con la solemnidad que exige el mandato imperativo del artículo 135 del texto adjetivo del trabajo.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes; por cuanto la demandada no admitió la prestación del servicio aún menos que la naturaleza de la relación jurídica sea de carácter laboral
En sintonía con lo anterior tenemos que el tribunal a la luz de las facultades inquisitivas que le otorga la norma procesal del trabajo realizó un despliegue táctico probatorio con el único fin de tratar de hallar la veracidad de los hechos planteados por las partes y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias se evacuaron las pruebas y entre ellas se trasladó y constituyó el Tribunal en plena faena de la demandada en su seno para dejar constancia de las circunstancias, las formas como los actores prestaron sus servicios dejándose claro que a pesar de que los accionantes libelan que fueron despedidos injustificadamente porque la demandada había adquirido gandolas con cava que no necesitaban enlones ni amarres lo que desencadenó la consecuencia de no necesitar de sus servicios, argumento este que resultó ser una mentira piadosa y contradictoria, pues en primer lugar como se pudo apreciar en el desarrollo de la Inspección Judicial, existen otras personas que se hallan bajo las mismas condiciones totalmente iguales a las de los actores y, en segundo lugar resulta contradictorio cuando afirma que los vehículos que ingresaban al seno de la demandada eran propiedad de contratistas y ahora que la demandada haya adquirido vehículos propios lo que desanudó la fractura de la relación entre las partes. En base a lo anterior el Tribunal junto con las partes pudo apreciar que para ingresar al seno de la demandada hay que obtener un carnet en la entrada, indistintamente la persona que sea, incluyendo los funcionarios de igual forma se debe proteger con los implementos de higiene y seguridad, tales como casco, botas, tapa oídos entre otros, una vez protegidos nos constituimos en la sede administrativa de la empresa, donde se pudo verificar que la empresa inversiones Méndez no se halla registrado como proveedor de la accionada, posteriormente nos dirigimos a la zona donde personas distintas a los accionantes como ya se explicó ejercen las mismas funciones que aquellos, ya presentes en dicho lugar se procedió a entrevistar al azar el conductor de una de las gandolas propiedad de empresas distinta a la demandada que al momento estaba siendo cubierta por la lona y amarrada por los ciudadanos indicados, a quien se le preguntó cómo operaba el pago a los ciudadanos que sujetaban las lonas y los amarres del transporte, respondiendo que le daba una propina de cincuenta bolívares por ayudarle, lo que infiere que su persona también interviene en dicha labor, de igual manera se procedió a entrevistar a uno de las personas que ejercen la misma labor que los accionantes, específicamente al ciudadano JUAN CAMACARO MUÑOZ quedando identificado en el acto y quien señaló ser el Jefe de la cuadrilla, lo que resulta importantísimo para la búsqueda de la verdad, puesto que el ciudadano Giovanni Méndez también ha manifestado en el íter procesal que ocupaba el mismo cargo; en base a ello también agregó el entrevistado que él giraba las instrucciones sin recibir órdenes en ningún momento de la accionada, dividiendo en dos turnos el trabajo y que además si alguno de sus compañeros no quería asistir no estaba obligado, pues podía faltar uno o dos días que necesitase para hacer sus diligencias personales, que su salario era de acuerdo a las gandolas que amarrase o desenlazase obteniendo un salario diario de hasta 150 bolívares fuertes. Cónsono con lo anterior quedó evidentemente diáfano y claro para el tribunal que los argumentos libelados por los actores que pretendieron darle apariencia de laboral a la relación que mantuvieron fueron desvirtuados y avasallados por el vendaval probatorio, en primer plano porque resultó un sofisma el hecho que fueron despedidos porque la accionada había adquirido unas gandolas con cavas en las que ya no necesitaron más de personas para el amarre y enlone de las mismas, en otro escenario que su salario a pesar de que se lo cancelaban los dueños de los transportes estaba previsto en los contratos que éstos pactaban con la accionada, cuestión que no se evidenció, por el contrario se probó que cada conductor del transporte les daba una cantidad de dinero por la ayuda en el amarre y enlone de la misma, empero como propina y sin la obligación de que le prestasen tal ayuda, puesto que el mismo conductor lo podía hacer es decir que no era una obligación de los actores en ejercer la función, de igual manera quedó probado que los ciudadanos que ejercen funciones análogas no están subordinados al poder ni control de persona alguna, pues la comparecencia a su labor depende de su libre albedrío, lógicamente que necesitan obtener un carnet o pase para ingresar por medidas de seguridad de la accionada y que deben portar los implementos de higiene y seguridad que obedece a los mismos lineamientos de seguridad interna en el seno de la accionada; ahora en lo que respecta a la dependencia pues evidenció que los actores al igual que los ciudadanos que se hallan en situación análoga podían asistir a sus labores o por el contrario incomparecían y se podían dedicar a labores distintas en contextos diferentes, y algo fundamental que vino a blindar la convicción del Tribunal, es el comportamiento que tuvo el ciudadano representante de Inversiones Méndez y quien se desempeñaba también como Jefe de cuadrilla frente a la Jurisdicción Laboral, quien siempre asumió la posición de empleador frente a sus compañeros y frente a los procesos Judiciales, siendo ello compactado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Social en sentencia que riela en autos la cual fijó criterio en el hecho de que ni tan siquiera permitió unidad económica entre la empresa Inversiones Méndez y la accionada, aunque los actores hacen alusión a un supuesto fraude procesal, resultando otra falacia por no haber quedado probado en el desarrollo procesal, fundamentos éstos que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador a la convicción blindada de que en la relación que existió entre las partes nunca estuvieron presentes los elementos de una relación de Trabajo, por el contrario se evidenció que el patrono de los actores siempre fue la empresa Inversiones Méndez como se explicó y quien cumplió con las cargas tributarias y de la Seguridad Social y a quien siempre la accionada le dirigía las comunicaciones, razonamientos estos que traen como consecuencia que la presente acción deba ser declarara SIN LUGAR. Así se decide.
IV
Dispositiva
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELVIS SAMIR CAMACHO GIMENEZ, ERWIN WILLIAS CAMACHO GIMENEZ, JHANATHA JOSE COLMENARES, PAULO RAMON FREITEZ, JORGE LUIS FREITEZ, WLATER JAKSON FREITEZ CARRILLO, CLAUDIO FELIPE GONZALEZ VILLEGAS, MIGUEL ANGEL GUEDEZ ALDANA, LUIS ALBERTO MENDEZ, JOSE GIOVANNY MENDEZ, JHON DARWIN MENDEZ FREITEZ, JOSE GIOVANNY MENDEZ VARGAS, JOSE EMILIO RODRIGUEZ, JUAN PABLO RODRIGUEZ, OLIDER RAMON RUIS MARTINEZ, JOSE YSRAEL TORREALBA BALLESTERO, CARLOS EDUARDO TORREALBA RAMOS, LUIS GERARDI VASQUEZ, contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Nota: Se dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)Años 198° y 149°.-
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
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