REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero del año 2009
Año: 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-0002754
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE AGUILAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.444.284.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 7372.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 68.220.
PARTE DEMANDADA: GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
En fecha, cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente juicio, según se evidencia en el folio 18, compareció por la parte actora el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.444.284.asistido por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 7372.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 68.220.El Tribunal deja constancia de que la parte demandada, GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A. no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Diciembre de 2007, por ante la U.R.D.D., demanda incoara por el ciudadano, ALBERTO JOSE AGUILAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.444.284, contra la Empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A. debidamente identificada en auto, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (12-12-2007), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 04, en la misma fecha el Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto no cumplía con los ordinales 3y 4 del art. 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena corregir la el libelo de la demanda, según se evidencia en el folio 05 del expediente.
En fecha 13/05/2008, el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR , asistido por la profesional del derecho abogada MAGALY RODRIGUEZ, subsana lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 15/05/2008, se admiten la demanda, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Al folio veintiocho (28) del expediente, cursa constancia de fecha 20 de Enero de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A, hasta el día 30 de Abril de 2007, para una obra determinada, como Obrero de Primara, en la obra INSTALACIONES ELECTRICAS, PARTE I DEL ESTADIO DE FUTBOL DE LARA, pero la obra no se finalizo en esa fecha, sino que continuo con la relación laboral desde el 1 de Mayo, hasta el 3 de Junio del 2007, aun cuando el contrato vencía el 15 de Mayo, igualmente indica que durante la relación laboral estuvo a la orden de la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINOZA, en fecha 03 de Julio del 2007 la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINOZA, le informa que se suspende la obra hasta nuevo aviso, que mientras esperaban el nuevo inicio de la obra le cancelaría el salario semanalmente, para el momento de su retiro devengaba un salario diario de Bs. (34.470,34) después de transcurrir varias semanas sin que le cancelaran el salario prometido, se dirigió a la empresa para hablar con la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINOZA, para ver cuando se iniciaba la obra, y que le entregaran el pago de lo adeudado, o que se le cancelaran sus derechos laborales, informándole, fue que tenia que esperar, continua narrando el trabajador, que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde es que acudió a la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en Acta de fecha 23 de Octubre del 2007, donde la abogada apoderada de la parte demandada hizo acto de presencia, en ese mismo acto las partes decidieron solicitar al despacho se difiriera la causa para el día 19 de Noviembre, pero ese día no se pudo realizar por cuanto no hubo despacho, efectuándose en fecha 4 de Diciembre 2007, y se efectuó el tercer acto conciliatorio , donde la empresa rechazo el reclamo de los conceptos reclamados y ofrece pagarle seis millones de Bolívares, monto este que no fue aceptado por el actor, ya que era consideraba que era mas lo que se le adeudaba, debido que hasta la presente fecha han resultado inútil todas las gestiones amistosa, y la negativa de las demandadas de cumplir con los derechos que le corresponde, es que procede a demandar formalmente para que le cancelen sus prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeudan la demandada, GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A, Hasta el 31 de Diciembre del 2006, fecha en la que se da por despedido, el tiempo que permaneció trabajando para la empresa ya ante mencionada, fue de tres (03) meses y catorce días (14) devengando un último salario de ochocientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa céntimos (861.759,90)) mensual, es decir (Bs. F.861,75 ), y que a hecho todo lo posible para que le cancelen los conceptos laborales que le corresponde, y no a sido posible.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A,plenamente identificada, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUTRO MIL SEISSIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVERES CON DIEZ CENTIMOS (BS.9.684.675,10) es decir NUVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON 67 CNTIMOS (BSF.9.684,6) que le corresponde a la fecha de la terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD AST. 108 LOT. BSF. 1.126.218,15, en (BSF.1.126,21)
VACACIONES Y BONOS VACACIONAL: (BS.523.328, 74) en (BSF.523,32)
UTILIDADES FRACCIONADAS (bs.1.273.741,98) en BSF.1.273,74)
PREAVISO: (BS.450.000 en BSF. (450)
BONO POR CULMINACION DE OBRA: (899.535,30) BSF.899, 53)
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: (BS. 5,411.851, 20) en (BSF.5.411,
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A. bajo la orden de la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de Bs.861.759,mensual, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos
ANTIGÜEDAD: correspondiéndole la cantidad de (BSF.900)
UTILIDADES FRACC cuya cantidad es la cantidad de BSF.1273,74
PREAVISO: en BSF. (450)
El demandante reclama, Salarios caídos, Bono por Culminación de obra, después de haber revisado cada unas de las pruebas suministrada por el actor, se pudo observar, que no se evidencia la cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción, donde se apoya el actor, para que le paguen el bono por culminación de obra, por lo que este tribunal, no considera pertinente lo solicitado.
Ahora bien, con respecto a los salario dejado de percibir, este Tribunal observa que en el contrato de trabajo, firmado por las partes, era a tiempo determinado y para una obra determinada, según consta en el contrato de trabajo suscrito por las partes, que riela en el folio 38, además, el demandante cuando acudió a la Inspectoria del Trabajo no solicito reenganche, tal como se evidencia en las actas que se encuentran el expediente en los folios 35 al 37, emanada de la Inspectoria del Trabajo, el se refirió a un acto conciliatorio de reclamo para que se le pagara lo que le correspondía, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a las pruebas aportada por que considera que no le corresponde.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de las funciones jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una Justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, y equitativa, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren las Leyes declara:
PRIMERO Parcialmente con lugar la demanda, por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.444.284 plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa. GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A.
SEGUNDO: Referente al Bono por culminación de obra, no se evidencia en las pruebas aportadas, donde se refiere a la cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción, por lo que este tribunal niega lo solicitado y así lo declara.
TERCERO: Ahora bien, con respecto a los salario dejado de percibir, el demandante no solicito reenganche, solo pidiendo un acto conciliatorio de reclamo para que se le pagara lo que le correspondía. Igualmente el actor, reclama en su libelo de demanda, Bono por culminación de obra, este beneficio no se encuentra establecido en el contrato suscrito por las partes por lo que este Tribunal niega lo solicitado y así se decide.
CUARTO: Se condena a la empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A. Y MERYCA ELECTRIC C.A A que pague al reclamante ya ante identificada, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.790.000) es decir, la candida en Bolívares Fuertes (BSF.2790) por conceptos de: de Antigüedad, utilidades Fraccionadas, Preaviso, Según lo discriminado en el presente fallo.
QUINTO: Se condena, igualmente, a las demandadas, al pago de los conceptos demandado cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por las demandadas.
SEXTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de DOS MILLONE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/ 100 CENTIMOS (Bs.2.884.903, 31) , a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
SEPTIMO: Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno
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