REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo del año 2009
Año 198° Y 149°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001970
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE DIAZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.403.519
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.463,
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LOS GUADUALES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA: de Sentencia Definitiva
Vista la diligencia presentada por el ciudadano CESAR DIAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ROSBELD ALVAREZ, de fecha 3 de Marzo de 2009, por ante la U.R.D.D Civil., donde solicita al Tribunal una ampliación y aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2009, por cuanto la demanda fue declarada con lugar y por error se colocó como monto condenado la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.360,00), siendo lo correcto MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.884, 47). En razón de ello, este Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dichas ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, y verificado el contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, si cumple con los supuestos Jurídicos fácticos establecidos en dicho precepto legal, es por lo que esta Juzgadora pasa a explicar lo solicitado por la parte actora, declarando PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta con relación a la sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2009, emanada de este Despacho, en el Juicio de cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE DIAZ, contra la empresa TASCA RESTAURANT LOS GUADUALES C.A., pasando este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
Primero: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.403.519 contra la empresa TASCA RESTAURANT LOS GUADUALES C.A, ya antes identificada en autos.
Segundo: Se condena a la demandada, a que pague al reclamante ya identificado, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.884,47), por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, cantidad esta resultante de la sumatoria de los montos reclamados por el Trabajador de acuerdo a los indicados conceptos laborales, los cuales han sido re- expresadas en bolívares fuertes, con respecto a los montos originalmente demandados, de acuerdo con la normativa sobre Reconvención Monetaria actualmente vigente en el País.
Tercero: Se igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales anteriormente indicados al final de la motiva, siendo que el monto de dichos intereses se determinara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
Cuarto: Se condena la corrección monetaria sobre los montos ya dictaminados e individualmente considerados, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de su despido hasta total y definitiva cancelación por parte de la demandada de los derechos laborales que aquí se reclaman , para la cual todo ello será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
Quinto: Se condena Igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,, que establece, que las Normas Laborales son de orden publico y el quantum de lo condenado por el Sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en el libelo de la demandada, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de las normativas laborales por parte de este. El Sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones de actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, por lo que se estiman las costas en una cantidad equivalente al Treinta Por Cinto ( 30%) del monto total aquí condenado.
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (24) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA Jueza,
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
La Secretaria,
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
Publicada en su fecha a las 3:00 pm.
La Secretaria,
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
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