REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Febrero del año 2009
Año 198º y 149º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001978
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO MUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.954.766
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY Suárez, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92119.428
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Definitiva

El día dieciocho (18) de Febrero de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 09, compareció la parte actora: el Ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVARADO MUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.954.766,debidamente asistido por el Abogado ROSBELD ALVAREZ, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada: COMERCIALIZADORA CASTILLO no concurrió a la audiencia ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, por demanda que incoara el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO MUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.954.asistido por su el Apoderado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.463, contra La Empresa: COMERCIALIZADORA CASTILLO identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil ocho (2008) se da por recibida la solicitud, ordenándose su revisión según consta en el folio 08, del expediente; en la misma fecha el Tribunal procedió a admitirla, según se evidencia en el folio 09, ordenándose la comparecencia del demando para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, emitiéndose igualmente en esa fecha el respectivo Cartel de Notificación.
En el folio 11 del expediente cursa constancia de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009, efectuada por quien para la fecha era la secretaria de este Tribunal, abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, donde expresa que la actuaciones realizadas por el Alguacil HECTOR LUCENA a la empresa demandada: OMERCIALIZADORA CASTILLO, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA
El accionante establece en su libelo de demanda que en fecha trece (13) de Abril del Dos Mil ocho (2008),comenzó a prestar servicio personal, subordinado, directo e ininterrumpido, para la empresa OMERCIALIZADORA CASTILLO, en su carácter de empleadora, desempeñando el cargo de cortador, finalizando la relación laboral el día dieciocho (18) de Julio de Dos Mil ocho (2008), teniendo la misma una duración de un (01) años, cinco (05) meses, momento en el cual terminó la relación laboral existente entre las Partes por renuncia del trabajador para ese momento, devengando como salario la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (BsF.57,14) diarios, equivalentes a mil setecientos catorce bolívares fuertes con veinte céntimos, (BsF.1.714,20) mensual.
Ahora bien, en virtud que la demandada se ha negado a cancelarle las Prestaciones Sociales que le corresponden y otros conceptos legales, es por lo que ocurre a demandar a la empresa demandada OMERCIALIZADORA CASTILLO, identificada en autos, para que le cancelen todos los conceptos laborales que le corresponden, o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CURENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.449,25), cantidad ésta última que ha sido re-expresada de conformidad con las normas de Reconversión Monetaria actualmente vigentes, y que alega le corresponden a la Trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral, así como la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas hasta el momento en el que se haga efectivo el pago de lo demandado, que discrimina así:
Trabajador: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.954.766
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Le corresponde la cantidad de Bs.F.921,27
VACACIONES FRACCIONADAS BsF.214,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: BsF. 99,42
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (BsF 214,28

MOTIVACIÓN
Opina Ricardo Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Por otra parte, la Sala de casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente criterio sobre la contumacia del demandado en asistir a la audiencia preliminar, insistiendo en el carácter sancionatorio de la consecuencia contenida en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue establecido en Sentencia N° 115 de fecha 17-02-2004, Caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.:
“Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante indica que comenzó a laborar para la empresa: COMERCIALIZADORA CASTILLO, desde el día 13 de Febrero del año 2008 hasta el día 18 de Julio de 2008, se entiende que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) meses, y tres (03) días; teniendo como último salario devengado fue por la cantidad de mil setecientos catorce bolívares fuertes con veinte céntimos, (Bsf.1.714,20) mensual, y tomando en cuenta, según lo señalado en el libelo de la demanda, los conceptos laborales que reclama el trabajador, y una vez verificadas las pretensiones de la parte actora se pudo observar que los conceptos que reclaman no son contrarios a derecho y están conforme lo establecido en la Ley que rige esta materia, por lo que quien juzga considera que le corresponden los siguientes conceptos con expresión de las cantidades procedentes:
Trabajadora: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.954.766
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Le corresponde la cantidad de Bs.F.921,27
VACACIONES FRACCIONADAS BsF.214,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: BsF. 99,42
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (BsF 214,28


En lo que respecta a los intereses generados por concepto de la prestación de Antigüedad y lo correspondiente a la corrección monetaria solicitada por el accionante, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria de éste fallo, que será ordenada al efecto y así se decide.
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO MUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.954.766, contra la empresa: COMERCIALIZADORA CASTILLO, ya ante identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a que pague al reclamante ya identificado, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.449,25), por los conceptos de: Prestación de Antigüedad mas interés. Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, cantidad ésta resultante de la sumatoria de los montos reclamados por el Trabajador de acuerdo a los indicados conceptos laborales, los cuales han sido re-expresadas en Bolívares Fuertes con respecto a los montos originalmente demandados, de acuerdo con la normativa sobre Reconversión Monetaria actualmente vigente en el País..
TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales anteriormente indicados al final de la motiva, siendo que el monto de dichos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre los montos ya dictaminados e individualmente considerados, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de su despido hasta total y definitiva cancelación por parte de la demandada de los derechos laborales que aquí se reclaman, para lo cual todo ello será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales son de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, por lo que se estiman las costas en una cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30 %) del monto total aquí condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez: La Secretaria:


Abg. ANA SONIA SANCHEZ A.
Abg. YENISBERTH BRITO.