REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: MARY LEONOR GIL RANGEL
ABOGADO: CRISTOBAL O. TORRES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.552
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2.009, por el abogado CRISTOBAL O. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.389.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.231, y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY LEONOR GIL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.952.380 de éste domicilio, como consta de Instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de enero de 2.009, bajo el No. 45, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de su representado, inserta bajo el número 88, Tomo I, año 1.992, de los Libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega el abogado solicitante, que cuando fue redactada el Acta de Matrimonio de su representada, que corre inserta en los libros de Registro Civil llevados por ante la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 88, tomo I, año 1992, por error involuntario se incurrió en error material en lo que respecta al número de cédula de identidad de su representada, al escribir “11.954.380” siendo lo correcto “11.952.380” .
Por auto de fecha 28 de enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.552, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el abogado solicitante que donde dice “11.954.380” es incorrecto, en vez de “11.952.380”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de la cédula de identidad de su representada. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, cuya rectificación solicita. 3º) Copia certificada de la partida de nacimiento de su representada. 4°) Datos Filiatorios de su representada, expedidos de la ONIDEX . El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MARY LEONOR GIL RANGEL, Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de Matrimonio No. 88, Tomo I, Año 1.992 en el sentido, que donde dice: “…11.954.380…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…11.952.380…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.552
RMV/mlb
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