REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: ANTONIO JOSE CAVALLO FIGUEREDO
ABOGADO: LISBETH MORFFE SALAZAR
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.587
I-
En fecha 03 de febrero de 2.009, mediante escrito, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAVALLO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.022.419, y de éste domicilio, asistido por la Abogada LISBETH MORFFE SALAZAR , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.156, de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 335, Tomo: 1, Folio: 170, año 1959, de los libros de Registro llevados por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Alega el solicitante, que en fecha Catorce (14) de Enero de 1959, nació en el Hospital Central de Valencia del Estado Carabobo, y fue presentado ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en fecha Veintinueve (29) de enero de 1959, lo cual quedó asentada bajo el número 335, tomo 1, folio 170 de los libros de Nacimientos llevados por la mencionada Prefectura; que debido a un error involuntario aparece asentado el primer nombre de su padre de la siguiente manera: “JOSE”, existiendo un error material con el primer nombre de su padre, que lo es “GIUSEPPE”, que es el primer nombre.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.587, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “JOSÉ” es incorrecto, en vez de “GIUSEPPE”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, expedida de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, 2º) Copia certificada de su partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 3º) Copia fotostática de la cédula de identidad de su padre. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ANTONIO JOSE CAVALLO FIGUEREDO. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 335, Folio 170, Tomo I, Año 1.959 en el sentido, que donde dice: “…JOSÉ…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…GIUSEPPE…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.587
RMV/mlb