REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: 2M&G PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A.
ABOGADO: GUILLERMO LICON GARZARO
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JESUS ESTEBAN ALONSO y LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL MIRADOR, TORRE “B” (KIAMENTI)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 54.282
En fecha 12 de febrero del año 2.008, el ciudadano RAMON GUERRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.773, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil 2M&G PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A., constituida en fecha 26 de noviembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 74-A, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 102.483, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano JESUS ESTABEN ALONSO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.186.310, de este domicilio, y el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL MIRADOR, TORRE B (KIAMENTI), representada por su Presidente ciudadano JORGE SALAZAR, de quien se desconocen sus datos de identificación.
Ahora bien, se procedió a la revisión del escrito libelar a los fines de su admisión y el Tribunal observó que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, no define el Presunto Quejoso de manera clara, la identificación plena y clara del Presunto y/o Presuntos Agraviantes, cuales son los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante, violó el Presunto y/o Presuntos Agraviantes y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; dicho escrito luce confuso y ambiguo; en virtud de lo cual, debido a la poca claridad que arroja en cuanto al derecho conculcado por el Presunto Agraviante, razón por la cual el Tribunal consideró que el referido escrito no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 3°, 4º y 6° de dicho artículo: Ordinal 3°: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. Ordinal 4º: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos. Ordinal 6°: Por faltar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional..
En consecuencia, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 26 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dió la orden de Subsanación a la parte Accionante, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
El ciudadano RAMON GUERRERO ACOSTA, ya identificado, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, ya identificado, en fecha 21 de febrero del año 2.008, presentó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 25 de febrero del año 2.008, ordenándose la Notificación personal del presunto Agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no fueron expedidas las respectivas boletas por cuanto la parte accionante no consignó ante el Tribunal las copias fotostáticas para dar cumplimiento a este requisito, así mismo este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, oficiando a las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, VENGAS, S.A. y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL MIRADOR, TORRE “B”, (KIAMENTI), representados por cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte Presunta Agraviada dejó transcurrir más de seis (06) meses desde que se admitió la presente acción de amparo, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, situación que permite inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que la parte Accionante ha mantenido este juicio; y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones Constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada EXTINGUIDO, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAMON GUERRERO ACOSTA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil 2M&G PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A., asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, contra el ciudadano JESUS ESTABEN ALONSO, y el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL MIRADOR, TORRE B (KIAMENTI), representada por su Presidente ciudadano JORGE SALAZAR, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 25 de febrero del año 2.008.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
Expediente Nro. 54.282
Labr.-
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