REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARELIS BEATRIZ ZAPATA
ABOGADO: JESUS ALFONSO BLANCHARD CELEDON
DEMANDADO: RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS
MOTIVO: ACCIÓN MRODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.666
I
Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2.008, el abogado JESUS ALFONSO BLANCHARD CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.637 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.229.455 y de éste domicilio, introdujo formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-10.231.295 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.008, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 54.666, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2.008, procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, y emplazó al ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.231.295 y de éste domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado que riela al folio 22 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte Actora consignó las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que su Poderdante ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, mantenía una relación sentimental estable con su concubino, ciudadano (hoy difunto) FERNANDO RICCA CARBONE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado y era titular de la cédula de identidad número V-7.090.869, acompañó fotocopia de la cédula de identidad del de Cujus marcada “B”, vida en común que mantenían ambos ciudadanos desde el día 15 del mes de abril del año 1990, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día veinte y nueve de abril de dos mil ocho, en esta ciudad de Valencia; fallecimiento que consta en Acta de defunción que en original acompaña a este escrito marcado “C”. Esgrime que la convivencia duró exactamente diez y ocho (18) años y catorce (14) días en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos de donde vivían; cuyo domicilio lo tienen en el edificio la Toja, primer piso, apartamento 1-6, Urbanización Prebo de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde procrearon a dos (02) hijos de nombres: MONICA CAROLINA, nacida el 17-07-1995, y ANTONIO FERNANDO, nacido el 12-01-1998, llevando el apellido de ambos padres y cuyas actas de nacimiento acompaña aquí marcadas “D” y “E” respectivamente. Alega que dicha relación estable ha configurado derechos para su Poderdante, por cuanto entre otras cosas, ambos concubinos se encontraban solteros por todo el tiempo que estuvieron conviviendo juntos; proporcionándose mutuo apoyo, socorro, fidelidad y aumento de patrimonio, como consta también de la firma comercial INVERSIONES RICCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 72, tomo 1-B, que acompaña en copia fotostática marcada “F”, apoyo éste, que durante toda la sólida relación sentimental se profesaron ambos concubinos. Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y 88 ejusdem ; y 767 del Código Civil, y en la Jurisprudencia Patria, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En su Petitorio propuso Acción Merodeclarativa, y se cite al ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.231.295 y de éste domicilio en su condición de hijo del de Cujus, nacido de una unión matrimonial, disuelta cinco (05) años con anterioridad a su inicio de relación concubinaria; cuya sentencia de divorcio fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el expediente número 16.087, para que convengan en declarar ó aceptar que el de CUJUS FERNANDO RICCA CARBONE, ha vivido en unión estable sentimental ó concubinato con la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, ya identificada en esta ACCIÓN MERODECLARATIVA, ó en su defecto sea declarada por éste Tribunal la EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA con el De Cujus FERNANDO RICCA CARBONE, ambos ya identificados, y que dicha declaración reconozca todos los derechos inherentes al equiparamiento entre matrimonio como institución de la familia y el concubinato que satisface ó cumple todos los requisitos de Ley.
(B) EL DEMANDADO DE AUTOS. Se deja expresa constancia que el ciudadano, RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, parte demandada en el presente Juicio, no compareció personalmente ni a través de Apoderado Judicial alguno, a exponer lo que considerare conducente, en relación a la pretensión de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, a pesar de estar validamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del recibo de citación, debidamente firmado por el Accionado RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-10.231.295 y de éste domicilio, el cual riela al folio 22 del presente expediente; y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión de la Actora,
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO I: Promovió Documentales:
PRIMERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada y suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 4.056 donde se deja constancia que la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, tiene fijada su residencia en la Urbanización Prebo I, avenida 105-C, y avenida 106 calle 137, edificio LA TOJA, piso número 1, Apartamento número 6 de la Parroquia San José del Municipio Valencia expedida en fecha 07 de octubre del 2008.
La referida documental riela al folio 29 del presente expediente, fue consignado en original, y es emanado de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la aludida probanza fue promovida con el objeto de demostrar la Residencia de la demandante ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA. El Tribunal le acredita mérito probatorio al referido instrumento el cual le permite establecer como documento administrativo la Residencia de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Consignó fotocopia de la cédula de identidad del de cujus FERNANDO RICCA CARBONE, para demostrar que era de estado civil divorciado; el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por no ser un instrumento idóneo, como si lo sería la copia certificada de la Sentencia de Divorcio.
TERCERO: Consignó en copia fotostática sentencia de divorcio donde se declaró disuelto el vínculo conyugal que mantenía el de cujus con la ciudadana LETICIA HELENA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-7.097.409; sentencia ésta dictada en fecha 16 de Julio de 1985 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corrió bajo el expediente número 16087.
Riela a los folios del 31 al 33 del presente expediente y fue promovida con el objeto de probar que el vínculo conyugal que mantenía el ciudadano FERNADO RICCA CARBONE, (difunto) con la ciudadana LETICIA HELENA VARGAS DE RICCA, fue disuelto mediante sentencia definitiva de fecha 16-07-1985; se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio, que emerja del referido documento público.
CUARTO: Promovió Acta de Nacimiento de la menor de edad, MONICA CAROLINA RICCA ZAPATA, hija de los concubinos.
Riela al folio al folio nueve (09) del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue promovido con el objeto de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos FERNANDO RICCA CARBONE, (difunto) y la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA; emerge de su contenido que la menor MONICA CAROLINA, fue presentado por su padre FERNANDO RICCA CARBONE, y quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació en la clínica Venezuela de esta ciudad de Valencia, el día diecisiete de julio de 1995 y que es su hija y de su concubina ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA; el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio, al referido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
QUINTO: Promovió Acta de nacimiento del menor de edad, ANTONIO FERNANDO RICCA ZAPATA, hijo de los concubinos.
Riela al folio (10) del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue promovido con el objeto de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos FERNANDO RICCA CARBONE, (difunto) y la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA; emerge de su contenido que el menor ANTONIO FERNANDO, fue presentado por su padre FERNANDO RICCA CARBONE, (hoy difunto)) y quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en la clínica Venezuela de esta ciudad de Valencia, el día doce de enero de 1998 y que es su hijo y de su concubina ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA; el Tribunal le acuerda valor probatorio, al referido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
SEXTO: Promovió en copia fotostática Acta de Registro de Comercio de la firma personal INVERSIONES RICCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2005, anotado bajo el número 72, tomo 1-B, y la cual corre inserta al folio once (11) .
Riela a los folios del 34 al 36 del presente expediente el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto nada aporta como prueba respecto a demostrar la presunta Unión Concubinaria y así se declara.
POR UN CAPITULO II. Promovió Testimoniales
PRIMERO: Promovió la testimonial de la ciudadana PERAZA NAILET, quien es mayor de e dad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.809.713 y de éste domicilio. SEGUNDO: Promovió la testimonial del ciudadano HERMOGENES BRAVO, quien es mayor de e dad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.317.376 y de éste domicilio. TERCERO: Promovió la testimonial del ciudadano OCHOA OSWALDO, titular de la cédula de identidad número V-7.002.736 y de este domicilio. CUARTO: Promovió la testimonial de la ciudadana GEORSETT ALEJANDRA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.364.654 y de éste domicilio. QUINTO: Promovió la testimonial de la ciudadana REYES QUEVEDO DUNIA MARITZA, titular de la cédula de identidad número V- 4.455.648, y de éste domicilio. SEXTO: Promovió la testimonial de la ciudadana LÓPEZ PALACIO ADRIANA LUCIA, titular de la cédula de identidad número V-10.472.733 y de éste domicilio. SEPTIMO: Promovió la testimonial de la ciudadana ESPAÑA PRESAS JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-6.968.966 y de éste domicilio. OCTAVO: Promovió la testimonial de la ciudadana MORALES DUARTE YENNY JOSEFINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9..822.323 y de éste domicilio. NOVENO: Promovió la testimonial del ciudadano ROMERO ROJAS ROBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 3.661.492 y de éste domicilio. DÉCIMO: Promovió la testimonial de la ciudadana ZAPATA SONIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-8.846.025 y de éste domicilio. UNDÉCIMO: Promovió la testimonial de la ciudadana ARIAS ZAPATA INGRIS OMAIRA, titular de la cédula de identidad número V-8.846.025 y de éste domicilio.
De los Once (11) testigos promovidos, sólo los ciudadanos JUAN FRANCISCO ESPAÑA PRESAS, y la ciudadana ADRIANA LUCILA LÓPEZ PALACIOS, no rindieron declaraciones; en virtud de lo cual quedan desechados del proceso y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las testimoniales rendidas por los restantes testigos, ciudadanos NAILET PERAZA MORA, HERMOGENES JOSE BRAVO MONTILLA, OCHOA OSWALDO RAFAEL Y GEORSETT ALEJANDRA AGUILERA, no fueron repreguntados por la parte contraria, no obstante, su testimonio no se valora, en virtud de ser testigos imparciales, toda vez que prestan servicios de carácter laboral a la demandante, esto es, existe relación de dependencia entre la promovente con los testigos, como se evidencia de las preguntas PRIMERA Y SEXTA las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde Trabaja? CONTESTÓ: En la fábrica de calzado RICCA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo quien se encuentra actualmente frente de la fábrica de zapato RICCA? CONTESTÓ: La señora ARELIS ZAPATA. Pues el contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes ó descendientes ó de su cónyuge. El servidor domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En el caso de marras, los testigos en comento se encuentra incursa en las inhabilidades para testificar; por lo que en consecuencia queda desechado del proceso y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testigo DUNIA MARITZA REYES QUEVEDO, la misma sólo fue interrogada por la parte promovente de la prueba, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo de dónde conoce a la señora ARELIS ZAPATA? Contestó: La señora ARELIS ZAPATA, es mi vecina desde hace quince años, porque habitamos en la misma residencia, Residencia la Toja. SEGUNDO PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuando conoce a la señora ARELIS ZAPATA? Contestó: Desde hace quince años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como observaba ella en su opinión el trato que se dispensaban los señores FERNANDO RICCA y la señora ARELIS ZAPATA. Contestó: Bueno yo observaba que era un trato basado en el respeto, la confianza, ayuda mutua y sobre todo en el amor, eso se observaba cada vez que ellos, salían al pasillo, y observaba como lo trataba de manera cariñosa, y por eso me atrevo hacer ese comentario. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad observó que el señor FRANNCISCO RICCA, haya estado convaleciente por alguna enfermedad u operación? CONTESTÓ: Si, en una oportunidad la señora ARELIS me comentó que el señor FERNADO fue intervenido quirúrgicamente, la cual ella se dedicó y se esmeró debidamente para su pronta recuperación. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce los hijos que procrearon los señores FERNANDO RICA Y ARELIS ZAPATA? Contestó: Si, conozco los dos hijos que procrearon FERNANDO Y ARELIS, desde su nacimiento hasta la fecha , sus nombres son MONICA la mayor y TONY el menor. El Tribunal niega valor probatorio a estas deposiciones, por cuanto resulta demasiado evidente la relación de amistad entre la promovente y la testigo.
Respecto a los testigos YENNY JOSEFINA MORALES DUARTE Y ROBERTO ANTONIO ROMERO, antes identificado, sólo fueron interrogados por la parte promovente de la manera siguiente: La ciudadana YENNY JOSEFINA MORALES DUARTE: En la primera Pregunta formulada así Diga la testigo de donde conoce a la señora ARELIS ZAPATA? Respondió : Nuestra amistad comenzó en el Club Guataparo CONTRY CLUB. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en compañía de quien y en que lugar conoció a la señora ARELIS? Respondió: Como dije anteriormente en Guataparo CONTRY CLUB allí creció nuestra amistad. El ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO ROJAS, antes identificado, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la señora ARELIS ZAPATA? Contestó: Bueno la señora ARELIS la esposa del señor FERNADO RICCA, que era mi amigo desde ha mas de 15 años, compartimos juntos los fines de semana en el CLUB, inclusive, salimos de viaje fuera de valencia, a la ciudad de Mérida, a la Colonia Tovar, en Semana Santa, Cumpleaños, navidad, etc. De los interrogatorios parcialmente transcrito, emerge que los mencionados testigos son amigos de la parte demandante y promovente de la prueba, por lo que se encuentran incursos en Las inhabilidades para testificar, contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se desestiman como testigos y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las testigos, ciudadanas SONIA MERCEDES ZAPATA E INGRIS OMAIRA ARIAS ZAPATA, antes identificadas, igualmente fueron interrogadas sólo por la parte promovente, ahora bien de sus deposiciones se observa, que son hermanas de la parte demandante, por lo que no se les acuerda valor probatorio, en virtud de estar incursas en las inhabilidades para testificar contempladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes ó descendientes ó de su cónyuge..”; por lo que en consecuencia queda desechado del proceso y ASÍ SE DECLARA.
B.) LA PARTE DEMANDA, se deja expresa constancia que la parte Accionada, no promovió prueba alguna ni en la oportunidad probatoria ni en ninguna otra.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada procede éste Tribunal a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: De una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, que conforman el presente expediente, se observa que la parte Actora del presente Juicio, promovió “ El Acta de Defunción” del de cujus FERNANDO RICCA CARBONE, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.090.869, el aludido instrumento lo acompañó con el líbelo de demanda: Riela al folio 8 del presente expediente, fue consignado en copia certificada expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a éste instrumento como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, emerge del contenido del referido instrumento que el De Cujus, FERNANDO RICCA CARBONE, tuvo cinco (5) hijos de nombres: MÓNICA CAROLINA, (menor) ANTONIO FERNANDO (menor), CATHERINA (mayor), RAFAEL GUILLERMO (mayor), PAOLA ALEXANDRA (mayor), de los cuales sólo fue llamado al presente Juicio el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.231.295 y de éste domicilio, en su condición de hijo del De Cujus, tal como consta del libelo de demanda, específicamente en la parte del PETITORIO donde se lee lo siguiente: “..Por todas las razones antes expuestas, propongo ACCIÓN MERODECLARATIVA y se cite al ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.231.295 y de éste domicilio, en su condición de hijo del De Cujus, nacido de una unión matrimonial disuelta cinco (05) años con anterioridad a nuestro inicio de relación concubinaria,…para que convenga en declarar ó aceptar que el De Cujus FERNANDO RICCA CARBONE, ha vivido en unión estable sentimental ó concubinato con la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, ya identificada, en esta ACCIÓN MERODECLARATIVA ó en su defecto sea declarada por este Tribunal la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, con el De Cujus FERNANDO RICCA CARBONE…”Del párrafo citado, no hay dudas de que sólo fue llamado a juicio el mencionado ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, excluyendo el resto de los cuatro (04) hijos, ciudadanos MÓNICA CAROLINA, ANTONIO FERNANDO, CATHERINA, Y PAOLA ALEXANDRA, los cuales en su condición de hijos del De Cujus, integran con el demandado un Litis Consorcio Necesario, por lo que también debieron ser llamados a la presente causa, a los fines de que expusieran, lo que estimaran conveniente, respecto a la Existencia ó no de la Comunidad Concubinaria, entre la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, con el De Cujus, FERNANDO RICCA CARBONE; en virtud de lo cual, y dado que se trata de un Litis Consorcio Necesario, el reconocimiento pretendido, no es pleno sino cuenta con la aprobación de los restantes litisconsortes; de manera pues que la declaratoria de esta Sentencia, es por lo que respecta a uno sólo de ellos, toda vez que ha sido Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el presente, debe integrarse éste tipo de Litisconsorcio y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA, y el De Cujus FERNANDO RICCA CARBONE, la misma quedó probada con los documentos Públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de los menores hijos MÓNICA CAROLINA Y ANTONIO FERNANDO, quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentados por su padre ciudadano FERNANDO RICCA CARBONE, identificado en auto, y quien manifestó en ese documento público, que son sus hijos, y de la ciudadana ARELIS BEATRIZ ZAPATA; todo lo cual arroja convicción de que a partir del 15 de abril del año 1990, los ciudadanos ARELIS BEATRIZ ZAPATA y el ciudadano FERNANDO RICCA CARBONE, iniciaron relación Concubinaria y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana ARELIS BETARIZ ZAPATA, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-10.231.295. 2.) La existencia de Unión Concubinaria por lo que respecta, al reconocimiento que sobre a la misma hiciere el demandado ciudadano RAFAEL GUILLERMO RICCA VARGAS, entre los ciudadanos ARELIS BEATRIZ ZAPATA Y el De Cujus, FERNANDO RICCA CARBONE, todos suficientemente identificados anteriormente, en el período que se extiende desde el día 15 del mes de abril del año 1990, hasta el día 29 de abril de 2008, ambos respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.666.
RMV/mlb
|