REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARÍA PETRILLI DE FICORILLI
ABOGADOS: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ
LUIS EDUARDO MELENDEZ
DEMANDADO: YOIRIS ELENA ANGULO LADERA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 55.100
Por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana ANA FICORRELLI PETRILLI, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.380.455 y de este domicilio, actuando en representación de su madre MARÍA PETRILLI DE FICORILLI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-505.571 y de éste domicilio, asistida por los Abogados CARMÉN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MELENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.826.492 y V-7.549.983 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.186 y 30.777, respectivamente, interpuso formal demanda por DESALOJO, contra la ciudadana YOIRIS ELENA ANGULO LADERA, titular de la cédula de identidad número V-7.113.799 de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, le dio entrada y la admitió en fecha 28 de octubre de 2.008, por los trámites del procedimiento ordinario.
El Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, procedió a Admitir la demanda por el Procedimiento Breve y emplazó a la parte Accionada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la parte Actora a través de su Abogado Asistente, solicita expedir la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana YOIRIS ELENA ANGULO LADERA, antes identificada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DESALOJO, se efectúo el día 11 de Noviembre de 2008 y en fecha 05 de febrero de 2.009 solicitó la citación de la demandada, es decir, que la parte actora no cumplió con la obligación de impulsar lo referente a la citación de la parte demandada en el lapso correspondiente; pues tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación en el demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 11 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la demandante, haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del pago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.100
RMV/mlb
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