REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA

ABOGADO: LUIS LOPEZ NIEBLES

DEMANDADO: AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A.

ABOGADA: MARIA LUISA PASTORE

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.594


Por escrito de fecha 04 de agosto del año 2.005, el abogado LUIS LOPEZ NIEBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.303.832, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.572, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-ASgdo, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 7.179, representada por su Presidente ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.863.471.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 08 de agosto del año 2.005, asignándole el Nro. 51.594 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre del año 2.005, el Tribunal instó a los Accionantes a consignar los documentos fundamentales de la pretensión.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Actora consignó a los autos los documentos fundamentales de la pretensión.
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2.005, el Tribunal admitió la demanda por la vía del procedimiento por intimación, ordenándose la intimación del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por escrito de fecha 19 de diciembre del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Accionante, consignó a los autos escrito contentivo de Reforma de la demanda.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2.006, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la intimación del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotóstatos para la certificación.
En fecha 21 de marzo del año 2.006, diligenció el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, ya identificado, asistido de abogado, se dio por citado en el presente proceso y solicitó copia fotostática certificada de las letras de cambio, pedimento que fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 06 de abril del año 2.006, el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.582.364, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.149, procedió a dar contestación a la demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Ambas partes presentaron escritos de Informes, y escritos de Observación a los Informes.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 15 de enero del año 2.007, se prorrogó el mismo por Treinta (30) días.
Por auto de fecha 06 de julio del año 2.007, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nro. G.G.L.-C.C.P. Nº 0710, de fecha 02 de julio del año 2.007, proveniente de la Procuraduría General de la República de Venezuela, mediante el cual el referido organismo solicitó al Tribunal lo siguiente:
“1. Que reponga la causa al estado de ordenar que se practique la notificación del auto de fecha 16 de febrero de 2006, a la Procuraduría General de la República, y que esta se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo.
2. Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mencionado auto.”

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio del año 2.007, el Tribunal por ordenarlo la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenado la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.
En fecha 02 de agosto del año 2.007, el Tribunal admitió la demanda y su reforma por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la intimación del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotóstatos para la certificación y las copias que deberán acompañar la Notificación del Procurador.
Por escrito de fecha 18 de octubre del año 2.007, el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.155, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.406, procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicito al Tribunal la citación de la Procuraduría General de la República y copia certificada de toda la pieza principal. El pedimento con respecto a las copias fotostáticas certificadas fue acordado por auto de fecha 21 de noviembre de 2.007.
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2.008, el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, solicitó al Tribunal la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2.009, el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, con el carácter acreditado en autos, otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARIA LUISA PASTORE, ya identificada.
Por escrito de fecha 05 de febrero del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte Accionante insistió en la solicitud de perención de la instancia alegando que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 07 de noviembre del 2.007, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicitó al Tribunal la citación del Procurador General de la República sin consignar a los autos las copias fotostáticas para la práctica de la referida citación, hasta el día de 05 de febrero del año 2.009, fecha en que la parte demandada presentó escrito mediante el cual insiste en su pedimento de Perención de la Instancia, la parte actora dejó transcurrir un (1) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.594
Labr.-