REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L.
ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ
DEMANDADO: EL CENTRO INVERSIONES, C.A., ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN
ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.767
Se procede a fallar la presente causa en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de octubre del año 2.005, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-7.123.437 y V-9.943.788, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67281 en su orden, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 1.985, bajo el Nro. 46, Tomo 23-C y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la misma ofician de Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 1.987, bajo el Nº 1, Tomo 5-A , interpusieron formal demanda por FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.916.534, de este domicilio, a la Sociedad Mercantil EL CENTRO DE INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 17-A, en la persona de su representante legal abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.110 y a la abogada THAIS FONT ACUÑA, en su condición de Juez Temporal del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa, asignándole en Nro. 51.107 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, fué ADMITIDA la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demanda de autos.
Por escrito de fecha 22 de noviembre del año 2.005, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ya identificados, procedieron a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de diciembre del 2.005, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demanda de autos.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 303 al 320 y de las mismas se evidencia que no se logró la citación personal.
Por diligencia de fecha 20 de marzo del año 2006, el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ya identificado, consignó instrumento poder que le fue otorgado por el Codemandado ORLANDO ROSAL, ya identificado, a los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL YGNACIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.578.544 y V-7.105.329, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.110 y 61.293 respectivamente.
Por escrito de fecha 30 de mayo del año 2.006, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, ya identificado, dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad del Ley.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada; dicha oposición fue declarada EXTEMPORANEA POR TARDIA, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de agosto del año 2.006.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de Informes.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EXPUSO:
Dice que su representada inicio relación contractual de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, ya identificado, sobre cuatro (4) locales comerciales ubicados en el Edificio Tatin, situado en la Avenida Lara cruce con Montes de Oca, número 95-18, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para ser destinado dichos inmuebles a la explotación del Ramo de Panadería y Charcutería; hoy en día la relación existente sólo sobre tres (3) locales comerciales a saber 1, 2, y 3 del mismo edificio Tatin. Dice que inicialmente el primer contrato de arrendamiento celebrado entre los mencionados ciudadanos se celebró para que tuviera una vigencia por tres (3) años desde el día 1 de agosto de 1.985. Que la mencionada relación arrendaticia se prorrogó con nuevos contratos de arrendamiento, que a saber se suscribieron así: En fecha 01 de agosto de 1.998, se prorrogó por tres (3) años más y con un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 19.554,oo). Que en fecha 08 de agosto de 1990, el arrendador de nuestra representada ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, remitió correspondencia a los “Dueños de la Panadería y Pastelería Candelaría Pan 85”, estaba representada su mandante por los ciudadanos JUAN FARIA y JOAO COSTA, donde le hacia de su conocimiento el proceso de regulación de alquileres que el había solicitado ante la antigua Oficina de Inquilinato del Antiguo Consejo Municipal del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, haciéndole saber que hasta tanto no se produjera la resolución de dicha solicitud, no se suscribiría el nuevo contrato de arrendamiento. Que en fecha 24 de septiembre de 1.990, la mencionada oficina de inquilinato, dictó su providencia administrativa, celebrando en octubre de 1.990 un nuevo contrato por tres (3) años venciéndose en fecha 01 de octubre de 1.993, para posteriormente suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento, estando representando en este acto el ciudadano ORLANDO CASAL AMUNDARAIN, por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO. Vencido este contrato de arrendamiento, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, no con el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, sino con la administradoras de los inmuebles Entidad Mercantil de este domicilio EL CENTRO INVERSIONES, C.A., por el lapso de un (1) año prorrogable por lapsos iguales para luego y finalmente suscribir en fecha 01 de octubre de 2.000, un nuevo contrato por el lapso de dos (2) años FIJOS IMPRORROGABLES, por lo que se venció en fecha 01 de octubre de 2002….
En este sentido su representada alegó que era falso que, ella haya iniciado la relación contractual con el demandante, desde el año 1.994, toda vez que la realidad de los hechos es que la relación contractual entre su representada y la demandada, se inició mucho antes del año de 1.990, por lo que dicha relación contractual tiene más de diez (10) años, por lo que a tenor del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es de tres (3) años y no de dos (2) años, tal como lo pretendió la parte actora, siendo su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y resarcimiento de daños y perjuicios ES FALSA, por ser falso los hechos e improcedente el derecho alegado, razón por la cual su representada invocó EL FRAUDE PROCESAL, por parte del demandante. Fundamentó en derecho en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio demandó al ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, ya identificado, y la sociedad de comercio EL CENTRO INVERSIONES, C.A., en la persona de su representante legal, abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, todos identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en que los hechos narrados en el escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2.004, y donde cursó signado con el numero de expediente 0805, y que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. de expediente 19.875 y actualmente reposa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado con el numero 11.134, son falsos y engañosos, con la intención de crear un fraude en el proceso en cuestión. SEGUNDO: Convengan en que producto de los hechos y derecho alegados falsamente en la referida demanda, logró la entidad mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A. a través de su representante legal abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, para su representado ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, cantidades de dinero no adeudadas por nuestra representada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., así como el secuestro de los locales arrendados a ella. TERCERO: Convengan en que el alegato de convenimiento efectuado por su representada en el momento de la practica del secuestro ES NULO, producto de la falsedad de los hechos y derecho alegados en la demanda que origino el fraude procesal, toda vez que se utilizó el proceso de cumplimiento de contrato para conseguir fraudulentamente tales objetivos. CUARTO: Convengan que la sentencia dictada por la Juez THAIS FONT ACUÑA, en el mencionado proceso cuando ella conoció en su condición de tribunal Superior, es nula, toda vez que ella como juez a quien se le delató el fraude procesal, debía y tenia que iniciar el tratamiento de fraude procesal, para prevenirlo y sancionarlo. QUINTO: Convengan en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizados en el mencionado expediente que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2.004, y donde cursó signado con el numero de expediente 0805, y que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. de expediente 19.875 y actualmente reposa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado con el numero 11.134, son falsos y engañosos, con la intención de crear un fraude en el proceso en cuestión, por lo que igualmente deben convenir en la NULIDAD de todo el proceso. SEXTO: Convengan en el pago de las costas derivadas del presente procedimiento. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.200.000,00)”
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:
En su oportunidad de Ley la parte demandada a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra la cual es del tenor siguiente:
“.... Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda por ser falsos, e inadecuado el derecho en que se fundamenta.
…en noviembre del 2004, actuando como representante de EL CENTRO DE INVERSIONES, C.A., instauré una demanda en contra del hoy demandante PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que expiró el término de vigencia y la prorroga legal, en virtud del incumplimiento en su obligación de entregar totalmente desocupado de bienes y personas, los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre mi representado y la hoy demandante.
En aquella oportunidad , la hoy parte actora, en el momento de practicar la medida de secuestro, es decir, el 02 de diciembre de 2004, lo cual consta a los autos, cuestión que omite parcialmente en su libelo la parte demandante, celebró una transacción, y efectivamente la inquilina pagó la cantidad acordada por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento y procedió a entregar los locales arrendados; transacción que fue debidamente homologada por sentencia dictada el 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera en (sic) Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 173 y 176 de este expediente, que constituye ley entre las parte, y una vez que fue homologada cosa juzgada material, por cuanto la relación fue debatida y finiquitada, y como en efecto de ello, pone fin al proceso y a la litis controvertida.
Ahora de manera disimulada la parte hoy actora pretende por este juicio de fraude procesal sea declarada nula la transacción, señalando erróneamente que es un convenimiento alegando que es producto de la falsedad de los hechos y el derecho que originó el fraude procesal, toda vez que se utilizó un proceso de cumplimiento de contrato para conseguir fraudulentamente tales objetivos.
Lega la actora PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., que demanda a mis representados por el presunto fraude procesal en el juicio donde se celebró la transacción, y con ello culminó la relación contractual arrendaticia, ya que a su percepción, en aquella oportunidad mis mandantes incurrieron en evidenciadas artimañas, maniobras y manipulaciones, tendientes a la entrega de los locales comerciales arrendados, que cabe destacar son propiedad de ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN quien se encontraba plenamente facultado para demandar, como de hecho lo hizo la entrega aún forzosa de los inmuebles arrendados, cuyo contrato de arrendamiento ya había vencido.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, la institución de fraude procesal opera en causas en que de manera ilegal se hace uso de un proceso, con el objeto de lograr por esta vía resultados ilegales, que normalmente no podrían llevarse a cabo válidamente en forma convencional, y en el cual las partes conjuntamente buscan la consecución de un fin distinto al que normalmente se busca con el proceso, caso en el cual entonces no solo se verían involucrados mis representados sino también la misma actora. Igualmente debe observarse, que el fin buscado con el proceso, es un fin lícito y enmarcado perfectamente dentro del marco de la legalidad, tendiente a la recuperación de los locales arrendados, y al pago derivado de los daños que se causaron en razón del incumplimiento…..
La sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., ejerció un recurso de invalidación, contra el auto que homologó la transacción, por ante el mismo Juzgado Cuarto de Primera (sic) en Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y fue declarada improcedente, tal como se evidencia a los folios 224 al 230, por la sencilla razón que de manera ilustrativa indicó la Juez que conoció del referido recurso, no podía solicitarse la invalidación de una sentencia o acto que tenga fuerza de tal, cuando el fundamento sea el ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la retención en poder de la parte contraria de instrumento decidido a favor de la acción o excepción del recurrente, cuando el mismo recurrente ha participado en los instrumentos y tenía perfecto conocimiento de ellos, en caso de existir, tanto que pretende acompañarlos en esta nueva causa.
La parte hoy demandante, apeló del referido dictamen, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.005, declaró inadmisible la apelación, pues el dictamen referido no estaba sujeto a este recurso sino al de Casación tal como lo dispone el artículo 337 ejusdem, y ello consta en el Cuaderno de Medidas de este expediente, ya que la misma parte demandante ha acompañado tal dictamen. Por lo que, quien efectivamente está cometiendo un fraude procesal es la parte demandante, que de manera ilegitima actúa en este proceso, pretendiendo vulnerar con estas actuaciones el debido proceso, y la intimación de la cosa juzgada con el único fin de perjudicar a mi representado, lo que indudablemente si constituye un fin ilegitimo, tendiente a causar un hecho ilícito, que de ser permitido si puede llegar a constituirse en una causal de fraude procesal en contra de mis representados.
La validez del proceso hoy denunciado por la actora de fraude procesal, es tal, que en su oportunidad ésta llegó a un acuerdo con mis representados, por medio de un mecanismo de autocomposición procesal debidamente homologado por un Juez, como lo es la transacción, negociación en la cual acordó pagar la suma de dinero correspondientes a los daños y perjuicios que causó con su conducta contumaz de no querer cumplir con su obligación de entregar en la oportunidad pertinente los locales comerciales que arrendó, y por supuesto hacer entrega de los mismos totalmente desocupados de bienes y personas. Y tan cierta y eficaz, fue dicha negociación, que la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L. efectivamente cumplió con el acuerdo que contrajo con mis representados, y procedió al pago de lo adeudado y posteriormente a la entrega de los inmuebles. Sin embargo, hoy pretende tildar esta negociación como nula, por el supuesto fraude procesal, por el supuesto fraude procesal, en que se incurrió, hecho que de acuerdo con los alegatos de la demandante no tiene razón de ser, puesto que los elementos que para ella lo constituyen son vagos, y en realidad no encuadran dentro del supuesto que pretende hacer valer en este juicio.
Considerando que la resolución del proceso objeto de litigio, se efectuó mediante una transacción, resultaría en tal caso, de acuerdo a los fines que presuntamente persigue la actora con la instauración del presente juicio, atacar directamente la contratación celebrada entre las partes para resolver la controversia que se suscito en el pasado entre ellas, pudiendo fácilmente alegar el dolo, error o violencia como vicio del consentimiento, puesto que de acuerdo con su demanda es lo que conduce a tomar la decisión de demandar por fraude procesa, o cualquiera de las otras causales de nulidad de los contratos contempladas en el artículo 1.141 del vigente Código Civil, más no el fraude procesal, que como ya he indicado no encuadra dentro de los supuestos que pretende hacer valer en este juicio. Aspecto que claramente deja ver sus intenciones desleales.
El punto en cuestión es el debate centrado por la demandante en cuanto al término de duración del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la prorroga legal, que según sus dichos no le correspondía de dos años como efectivamente disfrutó, sino de tres años, ya que según igualmente son sus comentarios en el libelo, la relación arrendaticia data de Agosto de 1985.
Ante tales argumentos y constituyendo el fondo del debate el término que pudiera corresponder o no a la inquilina por concepto de prorroga legal, debo señalar que la transacción debidamente homologada, donde se decidió poner fin a la relación arrendaticia, constituye cosa juzgada y no existe posibilidad alguna de reaperturar el conocimiento sobre hechos relativos al contrato de arrendamiento mediante juicios nuevos cuando ya tal relación a finiquitado mediante transacción judicial…..
La cosa juzgada según la doctrina no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto; así la cosa juzgada trae como consecuencia, por un lado, la exclusión de nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y por otro la perpetuación del resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto…..
Por lo tanto, no era para nada necesario como lo establece la contraria acompañar instrumentos relativos a contratos de arrendamientos anteriores, para demostrar el supuesto lapso de permanencia en el inmueble, ya que ni siquiera son instrumentos decisivos a favor de la acción, pues tiene que entender la misma que el instrumento no verifica la celebración del contrato, solo es un medio probatorio, y los arrendamientos existen aún cuando no se redacte documento alguno, por lo que es impertinente tal aseveración, ya que de considerar la parte contraria que por su permanencia en el inmueble era merecedora de una prorroga legal mayor, ha debido alegarlo en el juicio, rebatir el libelo, y probarlo por cualquier medio de prueba admisible, justamente para eso son los juicios.
Con este concepto errado de la contraria, todos los juicios instaurados en la República constituyen fraude procesal, por ejemplo, si el demandante alega ser tenedor de un titulo de crédito por una cantidad especifica, y el deudor tiene en su poder documentos liberatorios de tal obligación, en base a la tesis de la hoy parte actora, existiría fraude procesal, ya que no dijo que existían abonos relativos a la obligación objeto de cobro. No ello es justamente la defensa del deudor en cuanto al cobro peticionado, y si demuestra el deudor que ha pagado la demanda es declarada sin lugar, así de sencillo.
Igual es este caso, nuestra parte considera que su relación arrendaticia no tiene diez años, en base a los instrumentos acompañados al libelo en el juicio donde se debatió la transacción, si la parte demandada considera que su estadía era mayor, debió alegarlo en su oportunidad, y si tal fuere el caso, que no era para nada desconocido a la inquilina, que quien más que la misma para conocer que tiempo se ha mantenido en el inmueble para defenderse, muy por el contrario, la inquilino resolvió celebrar una transacción y entregar el inmueble, ello no viola ninguna norma de orden público, más bien, es voluntad de la parte y forma cosa juzgada.
“DEL SUPUESTO FRAUDE PROCESAL”
Si analizamos el libelo, tenemos que el único argumento de la demandante era el hecho que tenía más de diez años como arrendataria en los locales, y a su entender ello es un fraude procesal, pues se engaño al Tribunal.
Para empezar, a los jueces no se le engaña, a los mismos se les presentan alegatos, fundamentos jurídicos y de derecho y se instaura una pretensión denominada demanda.
Para ello, existen los trámites ordinarios, le debido proceso y el derecho a la defensa. Nada fue escondido a la demandada en el juicio donde se celebró la transacción, nosotros consideramos que la prorroga legal era de dos años y así se peticionó, y la parte demandada asistida de abogado celebró una transacción y entregó el inmueble, si esto es un fraude procesal entonces no podrá intentarse nunca un juicio en Venezuela, porque apenas exista disconformidad entre el abogado por el demandante y lo expuesto y rechazado por el demandado, existiría fraude procesal, esto es absurdo.
El alegato de fondo para ejercer el supuesto fraude procesal, de la parte demandante, es decir, la retención de instrumentos en poder de la contraria relativos al tema, ni siquiera constituye argumento válido para ejercer la invalidación, porque es tan sencillo indicar que son instrumentos que la misma inquilina podía tener a su alcance, ya que emanan de ella misma, pero el colmo es que estos instrumentos no son para nada importantes, pues la data de arrendamiento se prueba con cualquier medio útil, no necesariamente con instrumento relativo al contrato.
Por estas razones, solicitó formalmente de este Tribunal declare con perfecto conocimiento que tiene de la causa, después de analizar estos alegatos, la verdad verdadera y la verdad procesal, el fraude procesal verdadero, es decir, esta demanda, que es un artificio por parte de la antigua inquilina para conseguir ventajas después que ha disfrutado del arrendamiento, entregado el inmueble por transacción judicial, en estado deplorable por cierto, y justamente por eso fue que se realizó la transacción, a través de mutuas concesiones decidimos poner fin al litigio pendiente sobre el arrendamiento, ya que siguiendo la tesis de los hoy demandantes podría perfectamente accionar mis representadas por los daños causados al inmueble, o por cualquier otra petición accesoria al contrato arrendaticio y justamente lo que el legislador estipula sabiamente es que la cosa juzgada abarque todo proceso futuro.
No puede permitirse que un proceso como el que hoy nos ocupa desvirtúe una realidad, la acción principal de fraude procesal no es un medio para hostigar a los ciudadanos, las cuestiones relativas al fondo del debate, es decir, las defensas y alegatos de las partes tienen su oportunidad y se esgrimen en el juicio pertinente, no vamos a debatir en un juicio de fraude procesal si la data de arrendamiento era de 10 años 20 o 30, porque eso ya se debatió, en el fraude procesal se debate la colusión , las maquinaciones, artimañas que intenten las partes para desvirtuar los derechos de otra en juicio, como por ejemplo este juicio, que es un proceso fabricado, el cual cuesta tiempo y dinero, sin ningún tipo de fundamento.”
III
DE LAS PRUEBAS:
A.- DE LAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Por un Capitulo Primero, titulado Del mérito de autos de las Documentales Promovidas por un particular Primero: Reprodujo y opuso las copias certificadas de los contratos de arrendamientos que fueron acompañados marcado “B”, documentos que son apreciados por el Tribunal, donde se evidencia el tiempo de la relación arrendaticia.
Por un particular Segundo: Reprodujo y opuso el contenido de la correspondencia de fecha 08 de agosto de 1900, donde el arrendador de su representada ciudadano ORLANDO ROSAL, envió correspondencia a los dueños de la PANADEERIA Y PASTELERIA CANDELARIA PAN 85, donde le ponía en conocimiento del procedimiento de Regulación de Alquileres. En fecha 24-09-1990 la Dirección de Inquilinato dicto providencia administrativa de regulación de alquileres y así sucesivamente relaciona la continuada relación arrendaticia la cual fue renovada a través de contratos sucesivos. Por un particular Tercero el contenido del Informe emitido por la Oficina de Patente de Industria y Comercia de la Alcaldía de Valencia al Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia la fecha de inscripción en ese Organismo y el Contrato de arrendamiento celebrado sobre los locales ocupados, donde se evidencia que la relación contractual tiene más de diez (10) años, correspondiéndole en consecuencia tres (03) años de prorroga legal, y no tres años. Todos estos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora, los cuales permiten en su conjunto establecer el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento.
B) EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, oportunamente promovió las siguientes probanzas:
PRIMERO: Invocó en forma genérica el mérito de los autos a su favor, expresión carente de relevancia probatoria en los términos expuestos. Por un particular SEGUNDO: Invocó y reprodujo la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 173 al 176) donde se evidencia la transacción homologada, dicha sentencia tiene el carácter de Cosa Juzgada, por lo que a su entender el arrendamiento concluyó con un auto de autocomposición procesal y añade que donde se tomó en cuenta el contenido del contrato celebrado entre las mismas partes. Agrega que la transacción quedó firme. Por un repetido particular SEGUNDO: Invocó y reprodujo la sentencia de fecha 17 de junio de (folios 224 – 230) proferida por el Juzgado Cuarto anteriormente mencionado respecto al Recurso de Invalidación de sentencia que homologó la transacción. Por un particular TERCERO: Invocó y reprodujo la sentencia de fecha 28-09-2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 02 de junio de 2006, con ocasión a la demanda de Reintegro de Alquileres, donde declaró la existencia de la Cosa Juzgada. El Tribunal le acurda valor probatorio a la referida instrumental en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no invocado por los demandados, no obstante que se está sirviendo de la prueba de su contraría
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Necesario es para este Tribunal antes de resolver la cuestión de mérito hacer una serie de consideraciones respecto al recorrido Tribunalicio realizado por la accionante de autos a los fines de hacer valer un derecho que le fue lesionado referido al plazo legal que le correspondía por imperativo de Ley respecto a la Prorroga Legal y en este orden de ideas conforme y en sustento a la prueba aportada tenemos:
1º) La hoy accionante fue demandada por los hoy accionados en fecha 03 de noviembre de 2004, por cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Séptimo de Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., de una vez en el acto de contestación de la demanda en ese Tribunal alegó como derecho lo siguiente:
“Pero es absolutamente FALSO CIUDADANA JUEZ, que mi representada haya iniciado la relación contractual con el mencionado ciudadano ORLANDO ROAL (sic) AMUNDARAIN, desde el año 1994, toda vez que desde el mucho antes (sic) del año 1990, el mencionado actor ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, se encuentra relacionado con mi representada PANADERIA PSTELERIA (sic) Y CHARCUTERIA CANDELARIA APAN (sic) 85, S.R.L., por lo que es falso que desde el vencimiento del último contrato celebrado entre mi representada y el demandante, haya ya (sic) vencido el lapso o prórroga de ley, toda vez QUE TENIENDO MI REPRESENTADO MÁS DE DIEZ AÑOS COMO ARRENDATARIA O INQUILINA de los mencionados locales y teniendo como …. La prorroga de ley NO ES DE DOS AÑOS, SINO POR EL CONTRARIO DE TRES AÑOS, por lo que la prorroga se vence en el mes de octubre de 2005 por aplicación expresa de la norma…..
Prueba de lo anteriormente señalado se evidencia de la copia fotostática simple de la Resolución del Antiguo Concejo Municipal del Distrito Valencia de fecha 24 de septiembre de 1990, de donde se evidencia que a esa fecha ya mi representada era inquilina del demandado …., por lo que es ABSOLUTAMENTE FALSA LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, incurriendo en FRAUDE PROCESAL toda vez que el demandante tiene perfecto conocimiento de esa circunstancia toda vez que en fecha 08 de agosto de 1990…”
Se observa de esa contestación que no convino en ninguno de los puntos demandados.
El Juzgado Séptimo de Municipios ya mencionado sentenció, que efectivamente quedó demostrado que el plazo de la prorroga legal era de tres (03) años y no de dos (02) declarando SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada.
2º) La mencionada sentencia fue apelada por la parte perdidosa, y el Tribunal de Alzada a través de una Decisión, impartió homologación a lo que estimó una “Transacción”, hecho que no le fue solicitado, más llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, de que no revocó la decisión de Primer grado, así como tampoco se pronunció declarando con o sin lugar la apelación; por otra parte tal decisión a criterio de quien decide no se acogió al principio medular que rige el recurso de apelación tantum devolutum, quantum apelatum, menoscabando el debido proceso; se estima que la referida sentencia debió ser objeto de una acción de Amparo Constitucional, recurso no ejercido y que desde luego precluyó, dejando firme y sin recurso alguno tal dislate. .
3º) Pretendió el hoy accionante de Fraude, anular la sentencia con un recurso de invalidación el cual le fue declarado Improponible, a juicio de quien decide, no aplicable, por cuanto no estaban dados los supuestos para su ejercicio, pues era evidente la violación del debido proceso y desde luego el derecho a la defensa. Los efectos de la interposición de este errado recurso, fue el hecho de que ante una Inadmisible Apelación de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (autor de la sentencia de la Improponibilidad del Recurso de Invalidación, el cual tiene casación de Inmediato) quedara definitivamente firme la sentencia que homologó lo que ese Tribunal estimó como Transacción, acto homologatorio que fue ratificado por el Tribunal Superior Segundo a raíz de la Apelación de una sentencia en juicio de reintegro de Alquileres, donde fue opuesta la defensa sobre la Cosa Juzgada, con soporte en la Sentencia homologatoria.
4º) En el presente juicio también fue opuesta como defensa de mérito por la parte demandada por Fraude Procesal, la cosa juzgada.
5º) Pero, qué hay de la preocupación de la denuncia de Fraude Procesal que hiciera desde su primera oportunidad de defensa la parte Actora en este juicio cuando fue demandado por cumplimiento de contrato? Observamos, de un recorrido de todas las actuaciones acompañadas en este expediente, que efectivamente desde la primera oportunidad en que se hizo parte, denunció Fraude Procesal cometido por la parte actora, alegando que la misma a sabiendas de que la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., tenía más de diez (10) años de relación arrendaticia con ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN y continuada luego con su mandataria EL CENTRO DE INVERSIONES, C.A., demandaran alegando por un tiempo menor para birlarle al demandado un (01) año de prórroga legal, hecho incluso, que fue resuelto satisfactoriamente por el Tribunal que conoció en primer grado que lo fue el Tribunal Séptimo de los Municipios, cuando declaró, que realmente a la parte demandada en esa oportunidad le correspondían tres (3) años de prórroga legal y no dos (02) como fue demandado, razón por la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, pero omitiendo lo ocurrido durante la práctica de la medida, hecho que hizo valer la parte actora, por lo que la decisión luce inmotivada, no agotando el remedio procesal que hubiese evitado tanto litigio innecesario; tampoco agotó la Alzada cuando Homologó como Transacción un allanamiento de la parte demandada para ese entonces, no obstante que las denuncias sobre fraude tiene pronunciamiento específico y obligantes para los jueces que conozcan en Alzada, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal; con la gravedad de que el Tribunal de Alzada ni siquiera se ocupó de revocar la sentencia que fue sometida a revisión. Por manera que, el denunciado Fraude Procesal al cual no se le dio pronunciamiento específico, no obstante, a criterio de quien decide, se resolvió con la conclusión de la Sentencia de primer grado, fue opacado, y omitido en el pronunciamiento homologatorio, del Tribunal de segundo grado.
Ahora bien, se concluye en definitiva, en que si bien es cierto que constan en este expediente todos los dislates procesales mencionados supra, también es cierto que no se hicieron valer por la parte Actora antes demandada los recursos idóneos y oportunos que hubiesen permitido corregir los evidenciados errores, trayendo como consecuencia en que la oportunidad para su ejercicio precluyeran; no pudiendo esta Instancia ni siquiera con el denunciado Fraude Procesal, corregir situaciones graves como la decisión que homologa a criterio de quien decidió una “transacción” dejando incólume la sentencia apelada y sin ni siquiera haberse referida a ella produciendo una situación de verdadera contradicción de sentencias; no obstante, respecto a la homologación, fue ratificada por el Juez Superior Segundo, en expediente distinto alcanzando, por esa decisión la fuerza inmutable que imprime la cosa juzgada.
En el caso de marras como se expuso la Jueza de Primer Grado ante la prueba documental contundente, declaró que la demanda por cumplimiento de contrato por haberse cumplido una prórroga legal, no se ajustaba a la verdad lo alegado por la parte actora, y que al demandado le correspondían tres (03) años de prórroga legal y declaró SIN LUGAR la demanda, como ya se apuntó, ello permite inferir, en que efectivamente, el actor en esa oportunidad no expuso los hechos conforme a la verdad, sucumbiendo en consecuencia en la demanda; pero lo que no puede pasar desapercibido esta juzgadora, es que la Sentenciadora de primer grado no se percató y desde luego omitió, lo ocurrido en la oportunidad de la práctica de la medida, mucho antes de la contestación de la demanda, que lo es el hecho cierto de que la demandada se allanó, convino en pagar como en efecto lo hizo y para finalizar el procedimiento hizo entrega de las llaves al Actor, por lo que, cualquier posibilidad de mala fe y/o de dolo, fue subsanado por la conducta pasiva del demandado; mal pudo entonces, contestar la demanda, y alegar Fraude Procesal, que en todo caso de haber ocurrido sería contra la administración de justicia , pues se la estaría utilizando y moviendo para obtener beneficios basándose en argucias para causar con tales fines inconfesables daños a terceros; pero cuando voluntariamente la demandada debidamente asistida convino en darle cumplimiento a lo demandado sin objeción de ninguna naturaleza está simplemente poniéndole fin al procedimiento instaurado en su contra, hecho este que ameritaba pronunciamiento tanto del sentenciador en primer grado como del que conoció en alzada; por otra parte, cuando se demanda por fraude procesal, el petitum libelar no es el de solicitarle al demandado en fraude que convenga, es pedirle al Tribunal que declare el fraude, declare la nulidad y condene al demandado por tal ilicitud; razón por la cual, se descarta el Fraude Procesal o proceso fingido o litis inexistente en esta causa y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil EL CENTRO DE INVERSIONES, C.A., y el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de no hacer mas onerosa la situación de la parte Accionante, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
…..LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.767
RMV/Labr.
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