REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ALEXIS RODRÍGUEZ SALCEDO Y
MARÍA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS
ABOGADO: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.459
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ALEXIS RODRÍGUEZ SALCEDO Y MARÍA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-10.665.464 y V-7.114.115, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, asistidos por el Abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.875; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 576, Tomo III del año 1996, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial no procrearon Hijos, que su último domicilio conyugal lo fijaron en Residencias Profesionales Mañongo I, edifico “B”, Primera Planta, Apartamento B-1-3, ubicado en Piedras Pintadas, Sector Mañongo, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde Septiembre del 2002; que adquirieron bienes objeto de liquidación, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en su liquidación, conforme a los particulares esgrimidos en su escrito de solicitud.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.459.
Admitida la misma en fecha 13 de enero de 2.009, se emplazó a los ciudadanos ALEXIS RODRÍGUEZ SALCEDO Y MARÍA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-10.665.464 y V-7.114.115, domiciliados en Valencia Estado Carabobo para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009, los ciudadanos ALEXIS RODRÍGUEZ SALCEDO Y MARÍA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Veintisiete (27) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, ALEXIS RODRÍGUEZ SALCEDO Y MARÍA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de diciembre 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 576, Tomo III, del año 1996 de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto no consta en autos su procreación; y respecto a los bienes adquiridos, Liquídese la Comunidad, conforme a lo convenido de mutuo acuerdo, por los cónyuge, en su escrito de solicitud. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.459
RMV/mlb.-