REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: KENNY WLADIMIR GALLARDO TINEO e YTHIEL COROMOTO ACOSTA

ABOGADA: ADRIANA GONZALEZ WALDMAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.616


Por escrito de fecha 10 de febrero del año 2.009, la ciudadana ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.503.787, de este domicilio, actuando como Apoderada Especial de los ciudadanos KENNY WLADIMIR GALLARDO TINEO e YTHIEL COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.149.386 y V-7.141.301, de este domicilio, según instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre del año 2.008, bajo el Nro. 50, Tomo 95, asistida por la abogada ERITA MARGARITA GONZALEZ TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.460.197, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.456, presentó solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“Los ciudadanos KENNY WLADIMIR GALLARDO TINEO e YTHIEL COROMOTO ACOSTA, antes identificados contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), tal como consta en copia certificada de partida de matrimonio que acompañamos, marcada con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 10, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De esa unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, que tiene por nombre: ANGEL JOSE GREGORIO GALLARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, tal y como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante la vigencia de esa unión conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión pero comenzaron a surgir entre ellos situaciones y hechos que hicieron imposible sus vidas en común, originándose la ruptura prolongada de esa unión, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por espacio que data de más de Cinco (5) años, es decir, que desde el día 18 de Enero de 1990, hasta la presente se encuentran separados de cuerpo, sin que durante ese lapso haya habido lugar a reconciliación alguna entre ellos, sino una RUPTURA PROLONGADA de su vida en común, es por ello, que acudo por ante la competente autoridad de ese Tribunal para solicitar de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente que se declare el DIVORCIO.”

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (sub. Tribunal)

Del contenido de la solicitud se constata que los ciudadanos KENNY WLADIMIR GALLARDO TINEO e YTHIEL COROMOTO ACOSTA, ya identificados, otorgaron instrumento poder a la ciudadana ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, ya identificada, a los fines de que este ejerciera su representación, evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que la comparecencia de los cónyuges solicitantes debe ser personal, dado la naturaleza del procedimiento especial de donde emerge el carácter personalísimo del mismo, interpretándose este requisito de la comparecencia como signo inequívoco de ratificación de su voluntad, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, actuando con el carácter de Representante de los ciudadanos KENNY WLADIMIR GALLARDO TINEO e YTHIEL COROMOTO ACOSTA, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 55.616
Labr.-