REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CALVO CALVO
DEMANDADO: YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.582
En fecha 03 de febrero del año 2.008, el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.361.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.721, actuando en su propio nombre y representación de sus propios intereses, interpuso formal demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.085.690.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito libelar y su Petitum obtenemos que el escrito consignado carece de causa petendi, no demanda a nadie en particular, no cumple con los requisitos elementales de un libelo de demanda y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual procedemos a transcribir lo siguiente:
“…me veo en la obligación de hacer la demanda por intimación de las costas y gastos realizados durante el tiempo de la duración de la demanda de la defensa jurídica que hice en ayuda y defensa de la ciudadana YENNY CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.703, y de este mismo domicilio en el cual fui su defensor jurídico ante el Juzgado segundo de los municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Según el apoderado quien demandante (sic) abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANIO, apoderado judicial; de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, a quien demando por la suma de…., valor nominal sobre un inmueble ubicado en el Sector II, calle 11, numero •3 de la Urb. Santa Inés, Parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, del Estado Carabobo, el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, quien es el defensor de la parte demandada, por lo que se establece en las sentencias a nuestro favor y a favor de la ciudadana YENNY CALDERA, igualmente demanda esta llevada ante el juzgado segundo del municipio, es cual (sic) anexos copias simples como prueba fehacientes, a la misma, al igual que no conforme con esta sentencia, fue apelada y pasada al tribunal tercero, en lo civil, mercantil y bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, según el número de expediente 1272 de fecha 30 de junio del año 2008 y en la cual dicho tribunal admitió y declaró con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las cosas juzgadas, la cual no es procedente en derecho por no haber existido jamás, ya que dicha figura jurídica para que se materialice necesita de ciertos supuestos concurrentes y que son: 1) juicio anterior.- 2) sentencia definitivamente firme que decida el fondo de la controversia del juicio anterior.- 3) nuevo juicio.- 4) en el nuevo juicio haya identidad de partes, identidad de objeto, identidad de causas.- 5) en el caso que nos ocupe hubo unas sentencias que resolvieran el fondo de la causa, sino que la sentencia que decidió el juicio anterior en el cual se fundamenta la parte demandada para alegar las cuestiones previas de las cosas juzgadas de limitó (sic) a declarar la demanda, por haber la parte actora equivocada la naturaleza de la demanda, es decir, demando por resolución de contrato, en vez de hacerlo por la vía de desalojo ya que le (sic) tribunal de dicha causa consigno en dicho proceso judicial que el contrato de arrendamiento, se fundamentó de la demanda (sic) se había convertido a tiempo indeterminado por haber operado la tásita (sic) reconducción la acción por resolución de contrato a tiempo determinado, en esto se baso la decisión, no tocó en nada el fondo de la causa, como lo era la morosidad de la arrendadora en el pago de los canon de arrendamiento y servicios públicos, todo lo cual consta en copia fotostática de dicha sentencias que corre a favor de la ciudadana YENNY CALDERA, que corre a los folio 58 y vto, 59 y vto, 60 y vto, 61 y vto, 62 y vto, 63 y vto, del presente expediente igualmente la enunciación de los derechos humanos y garantías contenían de la constitución y de los instrumentos internacionales no deben tenderse, negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscabe el ejercicio de las mismas.…..” (Sub. Tribunal).
Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de que el actor presenta una Demanda, sin indicar el motivo, sin Causa Petendi, sin Petitum, sin sujetos, sin citar o indicar artículos de la Ley de Abogado, resultando el escrito libelar ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta imposible determinar realmente lo que el actor pretende, evidenciándose un total desconocimiento de cuestiones elementales tanto del derecho objetivo como sustantivo, y muy particularmente de los términos de un libelo de demanda.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de INTIMACION DE COSTAS en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS, incoada por el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.361.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.721, actuando en su propio nombre y representación de sus propios intereses, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.085.690, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de febrero el año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.582
Labr.-
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