REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASADIEGO GARCIAS
ABOGADO: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA UNIVERAL KIA, C.A., MIKIA, C.A. y TECNOKIA, C.A.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.622
El presente procedimiento se inicio en fecha 10 de febrero del año 2.009, por demanda intentada por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.990, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASADIEGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.543.590, domiciliado en la Urbanización la Floresta, Calle 4 con Carrera 5, Casa Nº 19, Maturín Estado Monagas, contra las Sociedades de Comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional, San Joaquín-Mariara del Estado Carabobo, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.500.537, de este domicilio; a la Sociedad de Comercio MIKIA, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, cruce con la carrera 01, Edificio Teczon 2, frente a Malariologia de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la persona de su Representante Legal, la ciudadana SONIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.187.853, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, y a la Sociedad de Comercio TECNOKIA, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, cruce con la carrera 01, Edificio Teczon 2, frente a Malariologia de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano PEDRO REVOLLEDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.326.421, domiciliado en Maturín Estado Monagas, por DAÑO MORAL. (sub. Tribunal)
En fecha 11 de febrero del año 2.009, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 55.622, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y a los fines de proveer se procedió a su revisión.
Ahora bien, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASADIEGO GARCIAS, tiene su domicilio en la Urbanización la Floresta, Calle 4 con Carrera 5, Casa Nº 19, Maturín Estado Monagas; e interpone demanda por DAÑO MORAL, contra las Sociedades de Comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional, San Joaquín-Mariara del Estado Carabobo, a la Sociedad de Comercio MIKIA, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, cruce con la carrera 01, Edificio Teczon 2, frente a Malariologia de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y a la Sociedad de Comercio TECNOKIA, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, cruce con la carrera 01, Edificio Teczon 2, frente a Malariologia de la ciudad de Maturín Estado Monagas, del cual entre otras alegaciones de la parte Demandante destacamos las siguientes:
“...Que en fecha 18 de enero del 2007, su mandante adquirió de la empresa AUTO MILENIO, C.A., concesionaria de la KIA, ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el vehículo…., tal como se evidencia del documento Certificada de registro de Vehículo KNAFG521377047765 y matriculado con las placas VCR-390, tal como se evidencia del documento Certificado de registro de Vehículo KNAFG521377047765-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 2 de junio del 2.008…, lo compro en una concesionaria de Cabimas, Estado Zulia, ya que ese era su domicilio; pero luego la compañía para la cual presta servicio, lo traslado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde presta sus servicios en los campos petroleros de ese Estado, el mencionado vehículo mi mandante lo utilizó para el servicio de TAXI EJECUTIVO, afiliado a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE FORUM, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Calle 2, casa 4, sector El Paraíso, Maturín, Estado Monagas…, tal como se evidencia de la constancia expedida por dicha empresa, que acompaño marcada con la letra “D”. •
Igualmente, se evidencia de Inspección Judicial que corre a los folios 34 y 35 del presente expediente, lo siguiente:
“…se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en compañía del ciudadano Víctor Rivas Duran, …, apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Casadiego Garcias, titular de la Cédela de Identidad Nº 9.543.590…., en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Carrera 01, Edificio Teczon 2 (frente a Malariologia) sede de la Sociedad Mercantil MIKIA,. C.A., (Concesionaria de Vehículos), de esta ciudad de Maturín, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada….. AL PRIMERO: E Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en la dirección antes señalada (supra señalada), en el área señalada por los notificados como sede de taller de Tecnokia. AL SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el vehículo modelo CARENS, PLACA VCR-390, MARCA KIA, Color Beige, se encuentra en dichas instalaciones, expresándonos el notificado que fue recibida en dicha sede en fecha 04 de marzo de 2008….”
Los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Cito:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar ...”
De lo anteriormente expuesto y de los artículos anteriormente transcritos, se infiere, que el domicilio de la empresa demandada TECNOKIA, C.A., es la ciudad de Maturín, Estado Monagas; y que el vehículo objeto de la presente demanda se encuentra en las instalaciones de la empresa TECNOKIA, y que las partes no escogieron domicilio especial para dirimir sus controversias, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio se rige por reglas predeterminadas en la Ley; a menos de que ambas partes acuerden un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, permitir lo contrario sería causar indefensión a la parte demandada. En virtud de lo cual, ante la exclusión que hace la parte actora del domicilio especial elegido, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas lugar donde la parte demandada tiene su domicilio, y ser el lugar donde se encuentra el bien objeto de la presente reclamación, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 55.622
Labr.-
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