REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARÍA ANGELA NORI GONZALEZ
ABOGADO: CARMEN GUARNIERI TRISAN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.005

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.008, por la ciudadana MARÍA ANGELA NORI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.108.846 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMÉN GUARNIERI TRISAN inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.561; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 379, folio 197, Tomo I, año 1.974, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-
Alega la solicitante, que en fecha 30 de enero de 1970, sus padres, ciudadanos RASALÍA GONZALEZ DE NORI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.338.654 y de éste domicilio, y ETTORE NORI PACIOCCO, venezolano, (entonces italiano), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.109.532, (entonces E- 560.510), contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que en el Acta de Matrimonio se observa que al identificar a su madre, en su condición de contrayente, se le atribuye el nombre de “LOURDES ROSALÍA GONZALEZ PERAZA”, siendo lo correcto “ROSALÍA GONZALEZ DE NORI”.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 55.005.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio veinticuatro (24) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 08 de octubre de 2.008.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2.008, comparece la ciudadana MARÍA ANGELA NORI GONZALEZ, antes identificada, asistida de abogada y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
En fecha 05 de febrero de 2.008, la ciudadana MARÍA ANGELA NORI GONZALEZ, otorgó poder apud acta a sus abogadas asistentes, GUARNIERI TRISAN Y CARMÉN D” ABREU DE PAULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.561 y 68.049, respectivamente y de éste domicilio.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La solicitante, ciudadana MARÍA ANGELA NORI GONZALEZ, asistida por la abogada CARMÉN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, alega en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 30 de enero de 1970, mis padres, ciudadanos RASALÍA GONZALEZ DE NORI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.338.654 y de éste domicilio, y ETTORE NORI PACIOCCO, venezolano, (entonces italiano), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.109.532, (entonces E- 560.510), contrajeron matrimonio Civil. Dicho matrimonio fue celebrado por el Juez Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcado “A”, la cual quedó inserta bajo el número 4 de los libros respectivos llevados por el Tribunal antes identificado. En el acta de matrimonio antes referida, se observa que al identificar a mi madre, en su condición de contrayente, se le atribuye el nombre de LOURDES ROSALÍA GONZALEZ PERAZA, indicándose que su cédula de identidad es número 1.338.654, y que fueron sus padres PEDRO MANUEL GONZALEZ Y MARÍA PERAZA DE GONZALEZ, datos éstos, que coinciden con sus datos filiatorios, en todo excepto en el nombre de mi madre que según consta en la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, que bajo el número 195, quedó asentada al folio 98, del tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por esa Prefectura durante el año 1933, fue presentado ante el Jefe Civil Municipal con el nombre de “ROSALÍA”, nombre con el cual, fue bautizada y es conocido desde su nacimiento. En virtud de ello, mi madre solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, la cual fue acordada en fecha 6 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción Judicial, según expediente número 20.241. Dicha Rectificación fue debidamente notificada al Registro Principal del Estado Carabobo, según oficio número 1606, en atención a lo cual se estampó la nota marginal correspondiente, sobre el acta de matrimonio, como se evidencia de la copia certificada de la misma que se anexó marcada “A”, a esta solicitud. Sin embargo, es el caso que en mi partida que anexo marcada “B”, se indica que soy hija de mi presentante (ETTORE NORI) y de su esposa, a quien se nombre como LOURDES ROSALÍA GONZALEZ DE NORI, tal error es consecuencia de la errónea identificación de mi madre en su acta de matrimonio, que como ya dije fue debidamente rectificada… Por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, es por lo que ocurre ante éste Tribunal, a fin de solicitar, como en efecto solicita formalmente la Rectificación de la Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el número 379, folio 197 del libro de Registro Civil de Nacimiento, tomo número 1, del año 1974, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio San Blas (hoy Parroquia San Blas) Distrito Valencia ( Municipio Valencia), de fecha 11 de septiembre de 1974.…”
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó junto con su escrito de demanda: 1°) Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, donde se incurrió en el error, expedida, por el Registro Principal del Estado Carabobo, 2.) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación solicita, emitida por la Jefe de Oficina de Registro Civil del Municipio San Blas, Distrito Valencia Estado Carabobo, 3º) Copias fotostática de su cédula de identidad, así como la de sus padres.
El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
El Tribunal aprecia los documentos públicos consistentes en las copias certificadas de las Actas, como lo es la Partida de Matrimonio de los padres de la solicitante, donde se evidencia el error cometido, la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, las copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante y la de sus padres, así como la publicación del cartel sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA ANGELA NORI GONZALEZ formulada por su persona, asistida por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, ya identificadas y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 379, folio 197, Tomo I, del año 1974 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, en el sentido, que donde dice: “…LOURDES RASALÍA GONZALEZ PERAZA…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…ROSALIA GONZALEZ DE NORI..”; que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del Dos Mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. LA….
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp Nro. 55.005
RMV/mlb