REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RAMÓN NICOMEDES ARGUETA Y
TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ
ABOGADO: ESTÍLITA ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.045
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, los ciudadanos RAMÓN NICOMEDES ARGUETA Y TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ, venezolanos, casados titulares de las cédulas de identidad número V-4.402.009 y V-4.407.767 de éste domicilio, asistidos por la Abogada ESTÍLITA ROMERO DE HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.935, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de mayo de 1976, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio las Tejerías, Distrito Ricaute del Estado Aragua, según consta de Acta de matrimonio número 31, año 1976, de los libros de Registro correspondientes, llevados por la mencionada Prefectura, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres YADIRA JOSEFINA, YANIRA CAROLINA, YARINSON RAMÓN, YANIRA CAROLA Y YALINSON ROMAN, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.480.189, V-12.810.332, V-12.810.333, V-14.830.993 y V-18.661.948, respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad; que adquirieron un bien inmueble, respecto al cual el ciudadano RAMÓN NICOMEDES ARGUETA, declara que cede todos sus derechos del referido inmueble, a favor de su cónyuge TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Brisas, Sector El Deleite, Manzana 17 de la Etapa D, número 385, Granja El Guayabal, Kilómetro 13 de la Carretera Nacional de Maracay a Mariara, Municipio Diego Ibarra del Distrito Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.045.
Admitida la misma en fecha 01 de Octubre de 2.008, se emplazó a los ciudadanos RAMÓN NICOMEDES ARGUETA Y TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ, venezolanos, casados titulares de las cédulas de identidad número V-4.402.009 y V-4.407.767 de éste domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos RAMÓN NICOMEDES ARGUETA Y TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ, venezolanos, casados titulares de las cédulas de identidad número V-4.402.009 y V-4.407.767 de éste domicilio, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio veintidós (22) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia instó a los solicitantes, a consignar las respectivas copias certificadas de los hijos procreados durante el matrimonio, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, acordó lo solicitado.
En fecha 18 de febrero de 2009, los solicitantes, RAMÓN NICOMEDES ARGUETA Y TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ, debidamente asistidos de abogado, consignaron las respectivas copias certificadas.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Santos Michelena Las Tejerías, Estado Aragua; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, 3.) Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, RAMÓN NICOMEDES ARGUETA Y TITA ARMANDA RIVAS GALINDEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de mayo de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaute del Estado Aragua, según consta de Acta de matrimonio número 31, año 1976, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos procreados, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las respectivas copias certificadas, consignada en los autos; y respecto al bien inmueble adquirido, Liquídese la Comunidad conforme lo acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte y Cinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.045
RMV/mlb.-
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