En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ
ABOGADO: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: METRO DE VALENCIA, C.A.
ABOGADA: LUIS A., CRUCES TORREALBA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.102
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:
I
Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del año 2.008, el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.072, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994, de este domicilio, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. El referido Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2008, declaró la Acción de Amparo INADMISIBLE por estimar que la denuncia penal que había interpuesto el quejoso por ante la Fiscalía de Ministerio Público era vía preexistente para solucionar lo planteado en la Acción de Amparo.
Por diligencia de fecha 28 de febrero del año 2.008, el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ya identificado, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de febrero del año 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cumplidos como fueron todos los trámites de ley la Jueza del referido Juzgado Superior se abstuvo de conocer la presente causa en virtud de que se encuentra inhibida en los proceso donde actúe el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, ya identificado. Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se le dio entrada por auto de fecha 08 de abril del año 2.008; el referido Tribunal por sentencia de fecha 09 de abril de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de abril del año 2.008, el Accionante en Amparo solicitó Regulación de Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia. Remitido el presente Recurso de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Por sentencia de fecha 22 de julio del año 2.008, el Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, declaro: PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de regulación de competencia. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2.008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: La NULIDAD de la decisión dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: Que el competente para conocer del amparo es un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, previo sorteo de Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2.008 a la presente acción de Amparo asignándole el Nro. 55.102, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de octubre del 2008, se admitió el presente recurso ordenándose en ese mismo auto la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante METRO DE VALENCIA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GIOMAR PARRA, al que identifica como venezolano, mayor de edad, y de este domicilio sin indicar su cédula de identidad; de igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, todos ellos para que comparecieran para la realización de la Audiencia Oral y Pública que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que constara en los autos la Notificación ordenada, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2.009.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Presunto Agraviado asistido de abogado, consignó las copias fotostáticas a certificar, a los fines de que el Tribunal acuerde la Notificación de la parte Presunta Agraviante y la Representación del Ministerio Público. Dichas notificaciones fueron ordenadas por auto de fecha 11 de noviembre de 2.008.
Por diligencias de fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte interesada no le ha suministrado los medios necesarios para el traslado a la sede de la Fiscalía; igualmente dejó constancia que en la boleta de notificación del Presunto Agraviante GIOMAR PARRA, no esta identificado con su número de cédula de identidad, situación que hace imposible efectuar dicha notificación.
El Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, instó a la parte Presunta Agraviada a consignar el número de cédula de identidad del ciudadano GIOMAR PARRA.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ya identificado, consignó a los autos el número de cédula de identidad del Presunto Agraviante y alegó haber consignado los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la notificación Fiscal.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.278, de este domicilio.
El Alguacil Suplente del Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero del año 2.009, consignó boleta de notificación debidamente recibida y sellada el día 14 de enero del presente año por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero del año 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Presunto Agraviante ciudadano GIOMAR PARRA, suficientemente identificado en autos, dejando constancia de tal actuación la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 12 de febrero del año 2.009 , siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
II
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el Accionante en Amparo, asistido de abogado presentó las razones que la condujeron a solicitar tutela judicial de los derechos constitucionales que arguye le fueron violados los cuales se transcriben a continuación:
“Trabajé en el METRO DE VALENCIA, C.A.; y habiendo sido despedido solicité ante le INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA NORTE DE VALENCIA (CESAR-PIPO-ARTEGA) la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por esa naturaleza laboral de mi relación con el METRO DE VALENCIA, C.A., el competente para darme amparo lo es el Juez laboral por ser la materia afin con la materia que se discute salvo mejor opinión, en ese sentido el caso es que arbitrariamente los directivos del METRO DE VALENCIA, C.A., han pretendido presionarme para que desista de mi reclamación laboral diciendo que TENGO PROHIBIDO USAR LAS INSTALACIONES DEL METRO DE VALENCIA, C.A. COMO USUARIO O CIUDADANO VENEZOLANO, lo cual ocurrió últimamente en fecha 19 de febrero del 2008 a la una de la tarde cuando llegue a utilizar el servicio de la ESTACION MONUMENTAL DEL METRO DE VALENCIA, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, ya que vivo en la zona sus y usualmente voy a la universidad UNEFA DONDE ESTUDIO, una vez comprado mi tikes se me acerca un señor o funcionario NUBAR RANGEL, me dice en forma violenta y grosera: “MIRA M…., NO PUEDE PASAR G…” y de inmediato me señaló públicamente y a su vez lanza un silbido fuere pidiendo ayuda y refuerzo a un grupo numerosos de funcionarios del metro, señalándome y acusándome con su dedo en presencia de un gran numero de público en forma altanera los uniformados con el uniforme del metro de Valencia me ratificaron que tenían ordenes “QUE LAMENTANDOLO MUCHO NO ME PUEDE DEJAR PASAR” causándome un gran estado depresivo y de indefensión porque tengo asuntos que atender y tengo derecho a actuar laboralmente contra la empresa leyéndoles el art. 50 de la Constitución vigente. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para solicitar me sea concedido AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que es la institución que ha dado una orden al personal del metro tal como lo denuncie ante el fiscal del Ministerio Público tal como lo pruebo con los anexos que acompaño marcados “A” y “B”, siendo los DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y AMENAZADOS DE VIOLAR, los siguientes: ARTICULO 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 19, 21, 20, y 96 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se viola o amenaza violar el art. 19 ejusdem por cuanto se me esta discriminando como trabajador reclamante de mis derechos laborales, se viola el art. 20 ibídem por cuanto se me esta limitando sin formula jurídica alguna, se viola el art. 21 ibídem porque se me esta discriminando con relación a los demás usuarios en el sentido de que porque soy un trabajador que reclamo mis derechos no tengo derecho a usar el metro a menos que retire mi reclamación, se viola el art. 50 ejusdem porque se me impide transitar libremente por el METRO DE VALENCIA, por estar reclamando laboralmente, se viola el art. 87 ejusdem porque el patrono con esa prohibición pretende desconocer mi derecho a reclamar laboralmente, se viola el art. 88 ibídem porque se me impide usar el servicio del metro como si no fuera igual a otros trabajadores que reclamando siguen usando el metro, se viola el art. 89 ejusdem porque se pretende impedir desconocer mi derecho al trabajo y al goce de la protección del estado con su inspectoría del trabajo, se viola el art. 90 ejusdem porque con la prohibición se pretende desconocer mi derecho a reclamar por mi jornada laboral, se viola el art. 91 ejusdem porque con la prohibición se pretende desconocer mi derecho a salarios caídos, se viola el art. 92 ibídem porque con la prohibición se pretende que no reclame mis prestaciones sociales, se viola el art. 93 ibídem porque se me prohíbe entrar o usar el metro para que no reclame mi estabilidad en el trabajo, se viola en fin el art. 94, 95, 96 y 97 por iguales razones para impedir que reclame. EL AGRAVIANTE ES EL METRO DE VALENCIA, C.A., compañía anónima domiciliada en Valencia cuyo representante legal es GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien puede ser ubicado en la avenida Navas Spínola entre Boyaca y Farriar, sede del METRO DE VALENCIA, C.A., solicitó se me conceda el amparo y se ordene cesar la prohibición para que se restituya la situación jurídica infringida permitiéndose usar el metro como cualquier otro ciudadano que pague su tiket.”
II
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El Presunto Agraviado, asistido de Abogado durante la Audiencia Oral y Pública, durante su intervención expuso que impugnaba el Poder que presenta el abogado de la contraparte, por cuanto allí indica que es solo para juicios de expropiación por causa de utilidad pública y este un juicio de Amparo. Por otra parte alego que si el Tribunal le concede a la contraparte un lapso de 15 minutos, porque a él no se le otorga el mismo tiempo. Respecto a esta incidencia el Tribunal resuelve, con relación a la impugnación del Poder de representación exhibido por la parte presunta agraviante, el Tribunal se pronunciara en la definitiva que se dicte; y, respecto al tiempo otorgado se le informó que se hace para garantizar realmente le principio de igualdad entre las partes, pues el accionante o presunto agraviado, tiene el expediente formado con el libelo contentivo de acción, encabezando todas las actuaciones, inclusive las pruebas y en la audiencia oral lo que viene es a ratificar sus escritos y pruebas; en cambio, el demandado o presunto agraviante, viene por primera vez a defenderse, lógicamente que el tiempo debe extenderse un poco más a su favor. En la continuidad del uso del derecho de palabra la Representación del Presunto Agraviado ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de solicitud, acotando todo el recorrido que había pasado la pretensión de amparo interpuesta actuación que cumplió en un lapso de cinco minutos, otorgándole los restantes cinco minutos al agraviado para que personalmente expusiera lo ocurrido, lo cual hizo agregando que la situación aún se mantiene, porque él, hoy, intentó montarse en el Metro en la estación la Monumental y el vigilante le dijo tu sabes que no puedes pasar y no lo dejó usar las instalaciones. Agregó que la primera vez que sufrió esa violación de su derecho constitucional fue el 16 de enero del año pasado, vinieron dos señores y le dijeron que no podía hacer uso del metro, y le dijeron que se apartara que un señor de seguridad le iba a dar explicaciones, por ahí paso una amiga y se quedo con él y cuando llego el señor de Seguridad que arbitrariamente lo apartó, le tomaron fotos con su celular, su hermano, a quien llamó vino en su auxilio, y a los tres los llevaron a una oficina, los requisaron, les quitaron los celulares y los trataron como a delincuentes, los montaron y en la Estación Cedeño los dejan bajarse, les entregaron los celulares, pero les habían borrado los videos tomados en la escena de los hechos. La segunda vez ocurre el 19 de febrero del año pasado, una vez cancelado el ticket se le aparece un señor y le dice una grosería y le dice que no tiene derecho a usar el metro de valencia, y el señor lo insulto, y llamó a otras personas y le señalaron y apartaron al área libre, el sacó la Constitución y les leyó sus derechos, y ellos le dijeron que ellos sabían lo que estaban haciendo.
B) DE LA DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Abogado LUIS A., CRUCES TORREALBA, ya identificado, quien actúa como Representante Judicial de la Sociedad de Comercio empresa METRO DE VALENCIA, C.A., expuso:
“En cuanto a la impugnación del instrumento poder realizada por el quejoso, se establece claramente en el cuerpo del poder, lo siguiente pudiendo a tal efecto intentar y contestar demandas, juicios y procedimientos de toda clase y especie, es decir que existe dentro del poder facultades para ejercer en este acto la representación de la compañía anónima METRO DE VALENCIA, en consecuencia solicito al Tribunal desestime el alegato de la representación Accionante. Lo primero que hay que señalar en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional es que a ciencia cierta cómo se le viola su derecho constitucional, no hay prueba alguna que evidencie esa violación, en el cuerpo del libelo señala que se evidencia en los anexos “A” y “B”, que existe esa violación, y las cuales no son sino una denuncia ante la Fiscalía. No hay prueba alguna que demuestre que el presidente del Metro de Valencia o que su Junta Directiva haya ordenado e impedido el uso de ese servicio, el quejoso señala una cantidad de Artículos que nada tienen que ver con la solicitud, generando un estado de indefensión para el Metro de Valencia, además no se señala si se trata de su derecho al paso o su derecho a trabajar. Por otra parte señala el quejoso que unos funcionarios del Metro lo interceptaron, entonces es contra esos funcionarios que ha debido de ser interpuesta la Acción de Amparo y no contra el Presidente del METRO DE VALENCIA, en los autos no hay pruebas que evidencien que al ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ se le haya impedido el uso del Servicio público del Metro, en fin señalo que mi representada carece de cualidad para esta acción por el carácter personalísimo del Amparo”.
Las partes hicieron uso de los derechos que conforme a la agenda y logística establecidos les fueron informados; y es así como, en el ejercicio de ese derecho replicaron y contra replicaron; y, ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. Es de observar que tanto las partes como los terceros hicieron uso de ese derecho sin incorporar nada diferente a lo dicho por ellos en su participación principal.
III
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estimó necesaria la apertura a pruebas en la presente Acción de Amparo, dicha actividad Probatoria se reproduce de la Audiencia Oral de la manera siguiente:
“Efectivamente ante las exposiciones efectuadas, el Ministerio Publico entiende en busca de la verdad, si ese impedimento se verifica se prueba entonces no solo se estaría violando el derecho el paso, sino también derechos constitucionales, ante tal efecto le solicito al Tribunal que realicemos juntos una Inspección Judicial. En este estado, visto el pedimento del Ministerio Publico y por cuanto es ajustado a derecho, el Tribunal acordó trasladarse con todas las partes actuantes conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de constatar y verificar en el lugar de los hechos las denuncias que realizara en esta Audiencia el Presunto Agraviado. Tal como fue acordado en la Prueba que antecede el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Estación Cedeño del METRO DE VALENCIA, C.A., se le ordenó al Presunto Agraviado que se colocara en la parte de adelante y procediera a realizar todo lo que normalmente hace un usuario a los fines de hacer uso del Servicio Público que allí se presta; de la misma manera todos los que nos trasladamos (Fiscal del Ministerio Público, Alguacil del Tribunal, Asistentes de Secretaria, Representación de la Parte Presunta Agraviante, Representación del Presunto Agraviado y la suscrita) y procedimos a usar las instalaciones comprando lo boletos correspondientes, estando cerca y vigilantes de lo que podía ocurrir con el Presunto Agraviado, llegamos hasta la Estación Monumental, nos bajamos, y le indicamos al Accionante, que procediera a realizar la misma operación, dejamos constancia de que en ningún momento persona alguna de las Instalaciones del Metro de Valencia le impidió el libre tránsito al Accionante de autos.- Tampoco se pudo observar ningún escrito o circular donde se impidiera a este el uso de esas instalaciones, y así se deja constancia. Se tomo el Tren de regreso y una vez que nos retiramos de las instalaciones nos trasladamos a la Sede del Tribunal.”
IV
OPINION FISCAL DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Antes de proceder a fallar estima necesario esta Juzgadora dejar constancia de la Opinión Fiscal en ésta Acción de Amparo Constitucional, exposición que se resume de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal, una vez cumplida la inspección solicitada a este digno Tribunal relativa en tratar de verificar o constatar lo que las partes en su momento alegaron, en relación a la prohibición de hacer uso de las instalaciones del METRO DE VALENCIA, en la que se determinó que en ningún momento del recorrido que se hiciera dentro de las referidas instalaciones se evidencio algún tipo de acciones del Cuerpo de Seguridad en prohibir al hoy quejoso hacer uso de dichas instalaciones y del metro, ante esa evidencia el Ministerio Público considera que de haber existido algún tipo de impedimento según lo alegado por el accionante para el momento en que se realiza esta Audiencia Oral Constitucional, no existe ningún impedimento para que el hoy Querellante haga uso de esas instalaciones, en atención a ello considera quien hoy suscribe en representación del Ministerio Público, que el Presente Amparo debe declararse INADMISIBLE en atención al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Constitucional procede a proferir el fallo correspondiente al caso de marras, sometido a nuestro conocimiento por el Presunto Agraviado LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.072, de este domicilio, quien recurre ante lo que consideró violaciones de Derechos Constitucionales y en los que denuncia incurrió la Sociedad de Comercio METRO DE VALENCIA, C.A. Conoce y sustancia este Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional por haberlo ordenado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia proferida con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 22 de julio del 2.008, cuando dictaminó:
“En efecto, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos que se acompañan al mismo, no se extraen elementos suficientes que, a priori, hagan concluir a esta Sala que la denuncia de violación del derecho al libre tránsito, que a decir del actor deriva del hecho que no le permiten el acceso al servicio de transporte público del metro en la ciudad de Valencia, sea circunstancia directa de una supuesta medida de los directivos del Metro de Valencia, C.A., para que el accionante desista de sus pretensiones laborales.
Por ello, dado el carácter neutro del derecho constitucional alegado y ante la imposibilidad de vincularlo con la supuesta relación laboral que unía al actor con la empresa denunciada, debe esta Sala declarar competente para conocer de la presente acción de amparo, en rezón de la materia y el territorio, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda luego de la distribución de la causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se declara la nulidad de la decisión dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Levis Antonio Velásquez Pérez. Así se decide.”
La indicada disposición condujo para que se declarase por esta instancia la competencia para la tramitación del mismo, como en efecto así se hizo.
En la fase correspondiente a la Audiencia Oral y Pública, la Representación de la parte Quejosa cuestionó el Poder que acredita la representación de la Presunta Agraviante, Sociedad de Comercio METRO DE VALENCIA, C.A., procedió esta Juzgadora al exámen del Poder acompañado a los autos y observa: Que el referido Poder no fue conferido especialmente para la representación de la empresa denunciada como Agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional; no obstante, el referido poder le otorga facultades al mandatario para seguir juicio en todos sus trámites e instancias hasta su completa terminación; lo faculta para contestar denuncias, juicios y procedimientos de toda clase o especie; en virtud de lo cual establece quien decide, que el apoderado judicial de la supuesta Agraviante METRO DE VALENCIA, C.A., posee facultades para representarla en esta Acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.
Estima esta Juzgadora de importancia acotar, que en la solicitud de Amparo Constitucional cabeza de este expediente no fue identificado con su respectiva cédula de identidad al representante legal de la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., esta situación a instancia del Tribunal fue subsanada por la representación del quejoso quien lo identificó como GIOMAR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-7.584.278, en virtud de lo cual, dada la omisión en la identificación del mismo con su documento legal de identidad, se corrige el dispositivo del fallo en ese sentido y ASI SE DECIDE.
Con relación a la cuestión de fondo tenemos: La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2.008; y, no obstante, todo el tiempo procesal transcurrido debido al recorrido procesal que dio por imprecisiones de los Juzgados a quienes correspondía recibirlo, con excepción desde luego del Máximo Tribunal de la República dicho tiempo no es imputable al Quejoso; no obstante, resultaba obligante para este Tribunal precisar respecto al estado actual de la lesión constitucional denunciada, y ante la afirmación del Quejoso en la Audiencia Oral y Pública, de que la lesión persistía, pues esa misma mañana le habían impedido el acceso a las instalaciones del Metro, se aprovechó la coyuntura del pedimento Fiscal de realizar una Inspección Judicial en el sitio de los hechos para constatar lo afirmado por el Quejoso; y evacuada la probanza arrojó como resultado inequívoco el hecho de que la lesión había cesado, razón por la cual al haber cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional el caso sublite se subsume en las previsiones contenidas en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6º.- No se admitirá la Acción de Amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla.”
De manera pues, que de acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de Amparo, es necesario que haya lesión, y situación jurídica que deba restablecerse, pues la inexistencia de la lesión jurídica infringida hace también nugatorio el restablecimiento del derecho infringido; en el caso de marras ha cesado la lesión sobreviniendo por ende la causal de INADMISIBILIDAD, y ASI SE DECIDE.
Como conclusión final, se reproducen las consideraciones y el dispositivo del fallo de la Audiencia Constitucional:
“Este Tribunal de una revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el presente expediente y aunado a la opinión Fiscal, concluye a los fines de proferir el Dispositivo del Fallo en la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional en lo siguiente: Los hechos o actos presuntamente generadores de la lesión constitucional de los derechos de la Parte Actora conforme al texto del escrito libelar, han cesado, situación jurídica que fue constatada por el Tribunal en el sitio de los hechos, concretamente METRO DE VALENCIA, ESTACION PLAZA DE TOROS; y, por cuanto la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional requiere que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, actual, dado el carácter meramente restablecedor de la misma, el Juez Constitucional está obligado a declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción en el mismo momento en que se entere y/o verifique como en el presente caso que la lesión ha cesado, así esta cesación de los actos u hechos lesivos se produzcan durante la tramitación del proceso de amparo.”
Por las razones que anteceden y las que esgrimió en este mismo sentido la Representación Fiscal, estima esta Sentenciadora que están dados los supuestos sin lugar a dudas en esta causa para declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la violación ha cesado; inadmisibilidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dictaminado en criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.072, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994, de este domicilio, contra la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., siendo su representante legal el ciudadano GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.584.278 y de este domicilio, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 25 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro: En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ
ABOGADO: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: METRO DE VALENCIA, C.A.
ABOGADA: LUIS A., CRUCES TORREALBA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.102
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:
I
Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del año 2.008, el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.072, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994, de este domicilio, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. El referido Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2008, declaró la Acción de Amparo INADMISIBLE por estimar que la denuncia penal que había interpuesto el quejoso por ante la Fiscalía de Ministerio Público era vía preexistente para solucionar lo planteado en la Acción de Amparo.
Por diligencia de fecha 28 de febrero del año 2.008, el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ya identificado, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de febrero del año 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cumplidos como fueron todos los trámites de ley la Jueza del referido Juzgado Superior se abstuvo de conocer la presente causa en virtud de que se encuentra inhibida en los proceso donde actúe el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, ya identificado. Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se le dio entrada por auto de fecha 08 de abril del año 2.008; el referido Tribunal por sentencia de fecha 09 de abril de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de abril del año 2.008, el Accionante en Amparo solicitó Regulación de Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia. Remitido el presente Recurso de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Por sentencia de fecha 22 de julio del año 2.008, el Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, declaro: PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de regulación de competencia. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2.008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: La NULIDAD de la decisión dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: Que el competente para conocer del amparo es un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, previo sorteo de Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2.008 a la presente acción de Amparo asignándole el Nro. 55.102, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de octubre del 2008, se admitió el presente recurso ordenándose en ese mismo auto la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante METRO DE VALENCIA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GIOMAR PARRA, al que identifica como venezolano, mayor de edad, y de este domicilio sin indicar su cédula de identidad; de igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, todos ellos para que comparecieran para la realización de la Audiencia Oral y Pública que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que constara en los autos la Notificación ordenada, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2.009.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Presunto Agraviado asistido de abogado, consignó las copias fotostáticas a certificar, a los fines de que el Tribunal acuerde la Notificación de la parte Presunta Agraviante y la Representación del Ministerio Público. Dichas notificaciones fueron ordenadas por auto de fecha 11 de noviembre de 2.008.
Por diligencias de fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte interesada no le ha suministrado los medios necesarios para el traslado a la sede de la Fiscalía; igualmente dejó constancia que en la boleta de notificación del Presunto Agraviante GIOMAR PARRA, no esta identificado con su número de cédula de identidad, situación que hace imposible efectuar dicha notificación.
El Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, instó a la parte Presunta Agraviada a consignar el número de cédula de identidad del ciudadano GIOMAR PARRA.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ya identificado, consignó a los autos el número de cédula de identidad del Presunto Agraviante y alegó haber consignado los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la notificación Fiscal.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.278, de este domicilio.
El Alguacil Suplente del Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero del año 2.009, consignó boleta de notificación debidamente recibida y sellada el día 14 de enero del presente año por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero del año 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Presunto Agraviante ciudadano GIOMAR PARRA, suficientemente identificado en autos, dejando constancia de tal actuación la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 12 de febrero del año 2.009 , siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
II
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el Accionante en Amparo, asistido de abogado presentó las razones que la condujeron a solicitar tutela judicial de los derechos constitucionales que arguye le fueron violados los cuales se transcriben a continuación:
“Trabajé en el METRO DE VALENCIA, C.A.; y habiendo sido despedido solicité ante le INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA NORTE DE VALENCIA (CESAR-PIPO-ARTEGA) la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por esa naturaleza laboral de mi relación con el METRO DE VALENCIA, C.A., el competente para darme amparo lo es el Juez laboral por ser la materia afin con la materia que se discute salvo mejor opinión, en ese sentido el caso es que arbitrariamente los directivos del METRO DE VALENCIA, C.A., han pretendido presionarme para que desista de mi reclamación laboral diciendo que TENGO PROHIBIDO USAR LAS INSTALACIONES DEL METRO DE VALENCIA, C.A. COMO USUARIO O CIUDADANO VENEZOLANO, lo cual ocurrió últimamente en fecha 19 de febrero del 2008 a la una de la tarde cuando llegue a utilizar el servicio de la ESTACION MONUMENTAL DEL METRO DE VALENCIA, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, ya que vivo en la zona sus y usualmente voy a la universidad UNEFA DONDE ESTUDIO, una vez comprado mi tikes se me acerca un señor o funcionario NUBAR RANGEL, me dice en forma violenta y grosera: “MIRA M…., NO PUEDE PASAR G…” y de inmediato me señaló públicamente y a su vez lanza un silbido fuere pidiendo ayuda y refuerzo a un grupo numerosos de funcionarios del metro, señalándome y acusándome con su dedo en presencia de un gran numero de público en forma altanera los uniformados con el uniforme del metro de Valencia me ratificaron que tenían ordenes “QUE LAMENTANDOLO MUCHO NO ME PUEDE DEJAR PASAR” causándome un gran estado depresivo y de indefensión porque tengo asuntos que atender y tengo derecho a actuar laboralmente contra la empresa leyéndoles el art. 50 de la Constitución vigente. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para solicitar me sea concedido AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que es la institución que ha dado una orden al personal del metro tal como lo denuncie ante el fiscal del Ministerio Público tal como lo pruebo con los anexos que acompaño marcados “A” y “B”, siendo los DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y AMENAZADOS DE VIOLAR, los siguientes: ARTICULO 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 19, 21, 20, y 96 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se viola o amenaza violar el art. 19 ejusdem por cuanto se me esta discriminando como trabajador reclamante de mis derechos laborales, se viola el art. 20 ibídem por cuanto se me esta limitando sin formula jurídica alguna, se viola el art. 21 ibídem porque se me esta discriminando con relación a los demás usuarios en el sentido de que porque soy un trabajador que reclamo mis derechos no tengo derecho a usar el metro a menos que retire mi reclamación, se viola el art. 50 ejusdem porque se me impide transitar libremente por el METRO DE VALENCIA, por estar reclamando laboralmente, se viola el art. 87 ejusdem porque el patrono con esa prohibición pretende desconocer mi derecho a reclamar laboralmente, se viola el art. 88 ibídem porque se me impide usar el servicio del metro como si no fuera igual a otros trabajadores que reclamando siguen usando el metro, se viola el art. 89 ejusdem porque se pretende impedir desconocer mi derecho al trabajo y al goce de la protección del estado con su inspectoría del trabajo, se viola el art. 90 ejusdem porque con la prohibición se pretende desconocer mi derecho a reclamar por mi jornada laboral, se viola el art. 91 ejusdem porque con la prohibición se pretende desconocer mi derecho a salarios caídos, se viola el art. 92 ibídem porque con la prohibición se pretende que no reclame mis prestaciones sociales, se viola el art. 93 ibídem porque se me prohíbe entrar o usar el metro para que no reclame mi estabilidad en el trabajo, se viola en fin el art. 94, 95, 96 y 97 por iguales razones para impedir que reclame. EL AGRAVIANTE ES EL METRO DE VALENCIA, C.A., compañía anónima domiciliada en Valencia cuyo representante legal es GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien puede ser ubicado en la avenida Navas Spínola entre Boyaca y Farriar, sede del METRO DE VALENCIA, C.A., solicitó se me conceda el amparo y se ordene cesar la prohibición para que se restituya la situación jurídica infringida permitiéndose usar el metro como cualquier otro ciudadano que pague su tiket.”
II
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El Presunto Agraviado, asistido de Abogado durante la Audiencia Oral y Pública, durante su intervención expuso que impugnaba el Poder que presenta el abogado de la contraparte, por cuanto allí indica que es solo para juicios de expropiación por causa de utilidad pública y este un juicio de Amparo. Por otra parte alego que si el Tribunal le concede a la contraparte un lapso de 15 minutos, porque a él no se le otorga el mismo tiempo. Respecto a esta incidencia el Tribunal resuelve, con relación a la impugnación del Poder de representación exhibido por la parte presunta agraviante, el Tribunal se pronunciara en la definitiva que se dicte; y, respecto al tiempo otorgado se le informó que se hace para garantizar realmente le principio de igualdad entre las partes, pues el accionante o presunto agraviado, tiene el expediente formado con el libelo contentivo de acción, encabezando todas las actuaciones, inclusive las pruebas y en la audiencia oral lo que viene es a ratificar sus escritos y pruebas; en cambio, el demandado o presunto agraviante, viene por primera vez a defenderse, lógicamente que el tiempo debe extenderse un poco más a su favor. En la continuidad del uso del derecho de palabra la Representación del Presunto Agraviado ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de solicitud, acotando todo el recorrido que había pasado la pretensión de amparo interpuesta actuación que cumplió en un lapso de cinco minutos, otorgándole los restantes cinco minutos al agraviado para que personalmente expusiera lo ocurrido, lo cual hizo agregando que la situación aún se mantiene, porque él, hoy, intentó montarse en el Metro en la estación la Monumental y el vigilante le dijo tu sabes que no puedes pasar y no lo dejó usar las instalaciones. Agregó que la primera vez que sufrió esa violación de su derecho constitucional fue el 16 de enero del año pasado, vinieron dos señores y le dijeron que no podía hacer uso del metro, y le dijeron que se apartara que un señor de seguridad le iba a dar explicaciones, por ahí paso una amiga y se quedo con él y cuando llego el señor de Seguridad que arbitrariamente lo apartó, le tomaron fotos con su celular, su hermano, a quien llamó vino en su auxilio, y a los tres los llevaron a una oficina, los requisaron, les quitaron los celulares y los trataron como a delincuentes, los montaron y en la Estación Cedeño los dejan bajarse, les entregaron los celulares, pero les habían borrado los videos tomados en la escena de los hechos. La segunda vez ocurre el 19 de febrero del año pasado, una vez cancelado el ticket se le aparece un señor y le dice una grosería y le dice que no tiene derecho a usar el metro de valencia, y el señor lo insulto, y llamó a otras personas y le señalaron y apartaron al área libre, el sacó la Constitución y les leyó sus derechos, y ellos le dijeron que ellos sabían lo que estaban haciendo.
B) DE LA DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Abogado LUIS A., CRUCES TORREALBA, ya identificado, quien actúa como Representante Judicial de la Sociedad de Comercio empresa METRO DE VALENCIA, C.A., expuso:
“En cuanto a la impugnación del instrumento poder realizada por el quejoso, se establece claramente en el cuerpo del poder, lo siguiente pudiendo a tal efecto intentar y contestar demandas, juicios y procedimientos de toda clase y especie, es decir que existe dentro del poder facultades para ejercer en este acto la representación de la compañía anónima METRO DE VALENCIA, en consecuencia solicito al Tribunal desestime el alegato de la representación Accionante. Lo primero que hay que señalar en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional es que a ciencia cierta cómo se le viola su derecho constitucional, no hay prueba alguna que evidencie esa violación, en el cuerpo del libelo señala que se evidencia en los anexos “A” y “B”, que existe esa violación, y las cuales no son sino una denuncia ante la Fiscalía. No hay prueba alguna que demuestre que el presidente del Metro de Valencia o que su Junta Directiva haya ordenado e impedido el uso de ese servicio, el quejoso señala una cantidad de Artículos que nada tienen que ver con la solicitud, generando un estado de indefensión para el Metro de Valencia, además no se señala si se trata de su derecho al paso o su derecho a trabajar. Por otra parte señala el quejoso que unos funcionarios del Metro lo interceptaron, entonces es contra esos funcionarios que ha debido de ser interpuesta la Acción de Amparo y no contra el Presidente del METRO DE VALENCIA, en los autos no hay pruebas que evidencien que al ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ se le haya impedido el uso del Servicio público del Metro, en fin señalo que mi representada carece de cualidad para esta acción por el carácter personalísimo del Amparo”.
Las partes hicieron uso de los derechos que conforme a la agenda y logística establecidos les fueron informados; y es así como, en el ejercicio de ese derecho replicaron y contra replicaron; y, ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. Es de observar que tanto las partes como los terceros hicieron uso de ese derecho sin incorporar nada diferente a lo dicho por ellos en su participación principal.
III
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estimó necesaria la apertura a pruebas en la presente Acción de Amparo, dicha actividad Probatoria se reproduce de la Audiencia Oral de la manera siguiente:
“Efectivamente ante las exposiciones efectuadas, el Ministerio Publico entiende en busca de la verdad, si ese impedimento se verifica se prueba entonces no solo se estaría violando el derecho el paso, sino también derechos constitucionales, ante tal efecto le solicito al Tribunal que realicemos juntos una Inspección Judicial. En este estado, visto el pedimento del Ministerio Publico y por cuanto es ajustado a derecho, el Tribunal acordó trasladarse con todas las partes actuantes conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de constatar y verificar en el lugar de los hechos las denuncias que realizara en esta Audiencia el Presunto Agraviado. Tal como fue acordado en la Prueba que antecede el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Estación Cedeño del METRO DE VALENCIA, C.A., se le ordenó al Presunto Agraviado que se colocara en la parte de adelante y procediera a realizar todo lo que normalmente hace un usuario a los fines de hacer uso del Servicio Público que allí se presta; de la misma manera todos los que nos trasladamos (Fiscal del Ministerio Público, Alguacil del Tribunal, Asistentes de Secretaria, Representación de la Parte Presunta Agraviante, Representación del Presunto Agraviado y la suscrita) y procedimos a usar las instalaciones comprando lo boletos correspondientes, estando cerca y vigilantes de lo que podía ocurrir con el Presunto Agraviado, llegamos hasta la Estación Monumental, nos bajamos, y le indicamos al Accionante, que procediera a realizar la misma operación, dejamos constancia de que en ningún momento persona alguna de las Instalaciones del Metro de Valencia le impidió el libre tránsito al Accionante de autos.- Tampoco se pudo observar ningún escrito o circular donde se impidiera a este el uso de esas instalaciones, y así se deja constancia. Se tomo el Tren de regreso y una vez que nos retiramos de las instalaciones nos trasladamos a la Sede del Tribunal.”
IV
OPINION FISCAL DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Antes de proceder a fallar estima necesario esta Juzgadora dejar constancia de la Opinión Fiscal en ésta Acción de Amparo Constitucional, exposición que se resume de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal, una vez cumplida la inspección solicitada a este digno Tribunal relativa en tratar de verificar o constatar lo que las partes en su momento alegaron, en relación a la prohibición de hacer uso de las instalaciones del METRO DE VALENCIA, en la que se determinó que en ningún momento del recorrido que se hiciera dentro de las referidas instalaciones se evidencio algún tipo de acciones del Cuerpo de Seguridad en prohibir al hoy quejoso hacer uso de dichas instalaciones y del metro, ante esa evidencia el Ministerio Público considera que de haber existido algún tipo de impedimento según lo alegado por el accionante para el momento en que se realiza esta Audiencia Oral Constitucional, no existe ningún impedimento para que el hoy Querellante haga uso de esas instalaciones, en atención a ello considera quien hoy suscribe en representación del Ministerio Público, que el Presente Amparo debe declararse INADMISIBLE en atención al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Constitucional procede a proferir el fallo correspondiente al caso de marras, sometido a nuestro conocimiento por el Presunto Agraviado LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.072, de este domicilio, quien recurre ante lo que consideró violaciones de Derechos Constitucionales y en los que denuncia incurrió la Sociedad de Comercio METRO DE VALENCIA, C.A. Conoce y sustancia este Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional por haberlo ordenado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia proferida con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 22 de julio del 2.008, cuando dictaminó:
“En efecto, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos que se acompañan al mismo, no se extraen elementos suficientes que, a priori, hagan concluir a esta Sala que la denuncia de violación del derecho al libre tránsito, que a decir del actor deriva del hecho que no le permiten el acceso al servicio de transporte público del metro en la ciudad de Valencia, sea circunstancia directa de una supuesta medida de los directivos del Metro de Valencia, C.A., para que el accionante desista de sus pretensiones laborales.
Por ello, dado el carácter neutro del derecho constitucional alegado y ante la imposibilidad de vincularlo con la supuesta relación laboral que unía al actor con la empresa denunciada, debe esta Sala declarar competente para conocer de la presente acción de amparo, en rezón de la materia y el territorio, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda luego de la distribución de la causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se declara la nulidad de la decisión dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Levis Antonio Velásquez Pérez. Así se decide.”
La indicada disposición condujo para que se declarase por esta instancia la competencia para la tramitación del mismo, como en efecto así se hizo.
En la fase correspondiente a la Audiencia Oral y Pública, la Representación de la parte Quejosa cuestionó el Poder que acredita la representación de la Presunta Agraviante, Sociedad de Comercio METRO DE VALENCIA, C.A., procedió esta Juzgadora al exámen del Poder acompañado a los autos y observa: Que el referido Poder no fue conferido especialmente para la representación de la empresa denunciada como Agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional; no obstante, el referido poder le otorga facultades al mandatario para seguir juicio en todos sus trámites e instancias hasta su completa terminación; lo faculta para contestar denuncias, juicios y procedimientos de toda clase o especie; en virtud de lo cual establece quien decide, que el apoderado judicial de la supuesta Agraviante METRO DE VALENCIA, C.A., posee facultades para representarla en esta Acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.
Estima esta Juzgadora de importancia acotar, que en la solicitud de Amparo Constitucional cabeza de este expediente no fue identificado con su respectiva cédula de identidad al representante legal de la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., esta situación a instancia del Tribunal fue subsanada por la representación del quejoso quien lo identificó como GIOMAR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-7.584.278, en virtud de lo cual, dada la omisión en la identificación del mismo con su documento legal de identidad, se corrige el dispositivo del fallo en ese sentido y ASI SE DECIDE.
Con relación a la cuestión de fondo tenemos: La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2.008; y, no obstante, todo el tiempo procesal transcurrido debido al recorrido procesal que dio por imprecisiones de los Juzgados a quienes correspondía recibirlo, con excepción desde luego del Máximo Tribunal de la República dicho tiempo no es imputable al Quejoso; no obstante, resultaba obligante para este Tribunal precisar respecto al estado actual de la lesión constitucional denunciada, y ante la afirmación del Quejoso en la Audiencia Oral y Pública, de que la lesión persistía, pues esa misma mañana le habían impedido el acceso a las instalaciones del Metro, se aprovechó la coyuntura del pedimento Fiscal de realizar una Inspección Judicial en el sitio de los hechos para constatar lo afirmado por el Quejoso; y evacuada la probanza arrojó como resultado inequívoco el hecho de que la lesión había cesado, razón por la cual al haber cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional el caso sublite se subsume en las previsiones contenidas en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6º.- No se admitirá la Acción de Amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla.”
De manera pues, que de acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de Amparo, es necesario que haya lesión, y situación jurídica que deba restablecerse, pues la inexistencia de la lesión jurídica infringida hace también nugatorio el restablecimiento del derecho infringido; en el caso de marras ha cesado la lesión sobreviniendo por ende la causal de INADMISIBILIDAD, y ASI SE DECIDE.
Como conclusión final, se reproducen las consideraciones y el dispositivo del fallo de la Audiencia Constitucional:
“Este Tribunal de una revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el presente expediente y aunado a la opinión Fiscal, concluye a los fines de proferir el Dispositivo del Fallo en la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional en lo siguiente: Los hechos o actos presuntamente generadores de la lesión constitucional de los derechos de la Parte Actora conforme al texto del escrito libelar, han cesado, situación jurídica que fue constatada por el Tribunal en el sitio de los hechos, concretamente METRO DE VALENCIA, ESTACION PLAZA DE TOROS; y, por cuanto la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional requiere que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, actual, dado el carácter meramente restablecedor de la misma, el Juez Constitucional está obligado a declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción en el mismo momento en que se entere y/o verifique como en el presente caso que la lesión ha cesado, así esta cesación de los actos u hechos lesivos se produzcan durante la tramitación del proceso de amparo.”
Por las razones que anteceden y las que esgrimió en este mismo sentido la Representación Fiscal, estima esta Sentenciadora que están dados los supuestos sin lugar a dudas en esta causa para declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la violación ha cesado; inadmisibilidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dictaminado en criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.072, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.994, de este domicilio, contra la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., siendo su representante legal el ciudadano GIOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.584.278 y de este domicilio, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 25 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro: 55.102
RMVP/Labr.
RMVP/Labr.
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