REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: NELSON JOSE MARQUINA VALERO Y
RAIDY FRANCISCA LÓPEZ VENEGAS
ABOGADO: URDIS MARQUINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.442
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, los ciudadanos NELSON JOSE MARQUINA VALERO Y RAIDY FRANCISCA LÓPEZ VENEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.106.335 y V-11.348.369, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, asistidos por la Abogada URDIS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.429, y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 738, año 1988, de los libros de Registro correspondientes, llevados por la mencionada Prefectura, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre ANDRY GIBELLY MARQUINA LÓPEZ, quien nació el día 09 de septiembre de 1989; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Nueva Esparta calle 180C número 105-55 Naguanagua Valencia Estado Carabobo.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.442
Admitida la misma en fecha 17 de diciembre de 2.008, se emplazó a los ciudadanos NELSON JOSE MARQUINA VALERO Y RAIDY FRANCISCA LÓPEZ VENEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.106.335 y V-11.348.369, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009, los ciudadanos NELSON JOSE MARQUINA VALERO Y RAIDY FRANCISCA LÓPEZ VENEGAS, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia instó a los solicitantes, a señalar la fecha de ruptura de la vida en común de los solicitantes, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2009, acordó lo solicitado.
En fecha 17 de febrero de 2009, los solicitantes, NELSON JOSE MARQUINA VALERO Y RAIDY FRANCISCA LÓPEZ VENEGAS, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia, señalaron que han estado separados de hecho, desde el día 12 de enero de 1990.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, 3.) Copias Fotostáticas de la cédula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, NELSON JOSE MARQUINA VALERO Y RAIDY FRANCISCA LÓPEZ VENEGAS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Diciembre de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 738, año 1988, tomo III, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija procreada, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la respectiva copia certificada, consignada en los autos ; ni sobre los bienes por no constar en autos, su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.442
RMV/mlb.-