EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO FONTALBO YEPEZ
ABOGADA: LUCIA LIZARDO GUEVARA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.629

Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, por el ciudadano MANUEL ANTONIO FONTALBO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.015.427, asistido por la Abogada LUCIA LIZARDO GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.383.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2101 y de éste domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Consta en mi Acta de Nacimiento, la cual anexo al presente escrito marcada “A”, que el apellido de mi padre se transcribió, por error involuntario “FONTALBO”, cuando lo correcto es “FONTALVO”, tal como se evidencia de la cédula de identidad de mi padre, la cual anexo en original y copia, para su vista y devolución marcada “B”, de igual manera consigno copia de mi cédula de identidad marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto, pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se rectifique el Acta de Nacimiento en referencia con respecto al apellido de mi padre que es “FONTALVO” y no “FONTALBO”,..”

El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se solicita, expedida por el DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde fue extendida la Partida de Nacimiento, del solicitante ciudadano MANUEL ANTONIO FONTALBO YEPEZ, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde tuvo lugar el Nacimiento del solicitante, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,



ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.629
RMV/mlb.-