REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: LUIS MANUEL GARCÍA CEPELLO
ABOGADO: DULCE HERNÁNDEZ DE MARTINEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.416
I-
En fecha 04 de diciembre de 2.009, mediante escrito, el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA CEPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.998 y de éste domicilio, asistido por la Abogado DULCE HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.338, de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 1170, Tomo: IV, año 1974, de los libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega el solicitante, que cuando su cónyuge EVA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.782.629, presentó por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo, a su hijo LUIS ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.104.864 y de éste domicilio, se incurrió en un error material al anteponerle el número uno (01) al número de su cédula de identidad (E-1.884.979), que para aquel entonces en su condición de extranjero residente era “E-884.979”; por lo que solicita que se ordene corregir su número de cédula, colocándolo como en efecto es “ E-884.979”.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.416, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “CI. E- 1.884.979” es incorrecto, en vez de “E- 884.979)”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, LUIS ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; 2.) Constancia en original expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, donde se observa que su número de su cédula de identidad es “884.979” 3.) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 1982, donde aparece identificado el LUIS MANUEL GARCÍA CEPELLO, como titular de la cédula de identidad número E-889.979; 4.) Copia fotostática de la cédula de identidad de su hijo LUIS ERNESTO GARCÍA HERNANDEZ.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA HERNANDEZ, formulada por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA CEPELLO, debidamente asistido de Abogado. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1170, año 1974, Tomo IV, en el sentido, que donde dice: “…C.I . E- 1.884.979…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…C.I. E- 884.979…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.416
RMV/mlb