REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARÍA ROBERTINA CAICEDO PEÑA
ABOGADO: GUILLERMINA ZAPATA ARZOLA
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA QUIROGA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 55.523
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana MARÍA ROBERTINA CAICEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 13.469.358, de éste domicilio, asistida por la Abogada GUILLERMINA ZAPATA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.117.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.461, y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.095.860, de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de las Letras de Cambio acompañada al escrito libelar, se evidencia que las mismas carecen de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, como lo es, la firma del que gira la letra (librador); en consecuencia resulta aplicable el contenido del artículo 411, el cual expresa:
“Artículo 411.- Sanción a la falta de los requisitos Excepcionales. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes..”
Asimismo encontramos que los Instrumentos Cambiarios no reúnen los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que estos deben gozar de las características de suficiencia; esto es: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. (sub. Tribunal).
En el caso que nos ocupa, los documentos presentados (Letras de Cambio) no se encuentran suscritos por el librador, lo que la hace absolutamente nula; y al no valer como Letra de Cambio, no existe como Documento, esto es, se estima como si no fue acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, razón por la cual y conforme a la norma citada, con fundamento en el principio de la economía de los procesos, dado que el requisito del cual adolecen los instrumentos no es subsanable, y por lo tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de que de trabarse la litis el resultado final siempre sería el mismo, esto es la demanda sería declarada Inadmisible por falta de valides del instrumento fundamental de la pretensión; es por lo que, repito, en base al principio de economía procesal, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE In límine y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento por Intimación, incoada por la ciudadana MARÍA ROBERTINA CAICEDO PEÑA, asistida de abogado, contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA QUIROGA, todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.253
RMV/mlb
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