REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ESPERANZA GUTIERREZ
ABOGADO: HILDA MARGARITA ARTAHONA
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO RIOS BLANCO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.402
Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana HILDA MARGARITA ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.691.394, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110872, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESPERANZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V-2.395.733, domiciliada en Maracay Estado Aragua, interpuso formal demanda por DESALOJO, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.11.148.553, de este domicilio.
De un estudio del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento, la Revisión de la Competencia del Tribunal para proveer.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de que en el presente caso las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de DESALOJO resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia.
En efecto los conceptos demandados los cuales copiados textualmente de su libelo son los siguientes:
“… PRIMERO: En reconocer que le adeuda a mi mandante la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4400 Bs.F) por concepto de canon de Arrendamiento de los meses desde febrero del año 2008 hasta Diciembre del mismo año. SEGUNDO: En reconocer que le adeuda por servicios públicos a Eleval, Hidrocentro y Aseo, la suma aproximada de OCHO MIL TRECE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (8.013,88 Bsf). TERCERO: En reconocer que actualmente el inmueble que él ocupa está totalmente deteriorado y que ha violado la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. CUARTO: En reconocer que tiene el inmueble como residencia y no como local comercial violando así la clausula novena del contrato. QUINTA: En reconocer que debe abandonar el inmueble por haber incumplido cuatro (04) clausulas del contrato. SEXTO: En reconocer que actualmente ocupa el inmueble en calidad de invasor porque se niega a cumplir con las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento. SEPTIMO: En reconocer que debe pagar las costas y costos del presente juicio calculados en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000BSF) más los honorarios Profesionales de Abogados. Igualmente dejo constancia, en esta demanda que mi mandante antes mencionada se reserva el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios, por DEMANDA SEPARADA, así como también ejercer acciones penales a que hubiese lugar.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Del libelo se desprende, que la pretensión es de Desalojo, ello sólo es procedente en los contratos sin determinación de tiempo, que conforme al dispositivo citado, el valor de la demanda en los contratos de arrendamiento, sin determinación de tiempo, se hará acumulando las pensiones ó cánones de un año, que las cantidades demandadas suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4400 Bs.F) por concepto de cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero del año 2008 hasta Diciembre del mismo año, reflejada en el particular PRIMERO. Con respecto al contenido de los otros particulares, no resultan aplicables a los fines de establecer la cuantía ó valor de la demanda, toda vez que su procedencia depende del éxito o no de la pretensión incoada; y siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CINCO MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 5.000.001,00) equivalentes a 5001,00 BOLÍVARES FUERTES, de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para conocer y decidir la causa, en razón de la cuantía libelada, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 04 días del mes de febrero del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 55.402
RMV/mlb.-
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