REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YURAIMA CAROLINA DUGARTE SOSA Y
GEOSCAR DE JESÚS ODREMAN GARCÍA
ABOGADOS: GILBERTO JOSE UTRERA PINTO Y
SABINO JOSÉ JIMENEZ VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.546
I
En fecha 26 de enero de 2009, los ciudadanos YURAIMA CAROLINA DUGARTE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.447.383, domiciliada en la ciudad de Londres, Inglaterra, Kingdom United, número 21, Alexandra Road London City, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ UTRERA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.136, de éste domicilio. Y GEOSCAR DE JESUS ODREMAN GARCÍA, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V13.016.603, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, SABINO JOSÉ JIMENEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 68.075 y de éste domicilio, presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, del Código Civil venezolano.
En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal procedió a darle entrada bajo el número 55.546 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
II
El referido escrito de solicitud fue formulado en los términos siguientes:
“…Nosotros YURAIMA CAROLINA DUGARTE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.447.383, domiciliada en la ciudad de Londres, Inglaterra, Kingdom United, número 21, Alexandra Road London City, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ UTRERA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.136, de éste domicilio, según consta de Poder Especial de Representación, debidamente autenticado y Registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres Reina Unido de Gran Bretaña E Irlanda del Norte, Sección Consular, bajo el número 445, folio número 642 vuelto al 643, tomo segundo, en fecha 19/11/2008. Para que actúe en mi nombre y representación, el cual anexamos a ésta solicitud. Signado con la letra “A”. Y GEOSCAR DE JESUS ODREMAN GARCÍA, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V13.016.603, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, SABINO JOSÉ JIMENEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 68.075 y de éste domicilio. Respetuosamente ocurrimos por ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Contrajimos matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el día 24 de octubre de 2003, según se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio, que en copia certificada acompañamos a este escrito para que surta todos los efectos correspondientes, signado con la letra “B”….tenemos una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Fundamentamos la presente solicitud en el artículo 185 ordinal “A” del Código Civil Vigente…”
Examinada la anterior solicitud de Divorcio, por el Procedimiento Especialísimo del 185-A, del Código Civil, observamos que uno de los cónyuges concretamente la ciudadana YURAIMA CAROLINA DUGARTE SOSA, antes identificada confirió Poder al Abogado GILBERTO JOSÉ UTRERA PINTO, pretendiendo poner fin al matrimonio contraído con el ciudadano GEOSCAR DE JESÚS ODREMAN GARCÍA, a través de su Apoderado Judicial.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (subrayado del Tribunal)
Como puede observarse el imperativo de la Norma no deja dudas, que la comparecencia de los cónyuges debe ser personal, no admite representación; por ser un acto especial y personalísimo, tampoco deja abierta posibilidad para ser relajada por voluntad de las partes; todo ello conduce a concluir, que la representación de la cónyuge YURAIMA CAROLINA DUGARTE SOSA, está contrariando una norma de orden Público; razón por la cual la presente solicitud se tiene como no presentada en los términos expuestos, y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En merito a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos GEOSCAR DE JESUS ODREMAN GARCÍA y el Representante Judicial de la ciudadana YURAIMA CAROLINA DUGARTE SOSA, todos anteriormente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 4 días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA ….
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.546
RMV/mlb
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