REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GILBERTO MILAGRO CASTILLO OCHOA y
ADRIANA CHIQUINQUIRA LEON QUINTERO
ABOGADO: ANGELICA E. LEÓN QUINTERO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.119
I-
En escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.007, por los ciudadanos GILBERTO MILAGRO CASTILLO OCHOA y ADRIANA CHIQUINQUIRA LEÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.382.847 y V-17.072.738, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA E. LEÓN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.344 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 06 de enero de 2.007 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que al inicio la relación fue muy armoniosa, pero que comenzó a surgir entre ellos diferencias y desavenencias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 54.119, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia en fecha 03 de febrero de 2.008 los ciudadanos ADRIANA CHIQUINQUIRA LEÓN QUINTERO y GILBERTO CASTILLO MILAGROS asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GILBERTO MILAGRO CASTILLO OCHOA y ADRIANA CHIQUINQUIRA LEÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.382.847 y V-17.072.738 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 06 de enero de 2.007, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 01, Folio (Vto.) 001, Año 2.007.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.119
RMV/dec.-
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