REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: REYNA YADIRA SIRA VILLANA y
JAURIK RAFAEL OJEDA
ABOGADOS: YECSY KARINA MOTA RAMOS y
DIANA CAROLINA ARANGUREN RUEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.383
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.008, por los ciudadanos REYNA YADIRA SIRA VILLASANA y JAURIK RAFAEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.997.640 y V-13.900.576 respectivamente y de éste domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio YECSY KARINA MOTA RAMOS y DIANA CAROLINA ARANGUREN RUEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.729 y 129.719; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 15 de enero de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Impacto, calle Jorge Luis de Lima, casa No. B-19, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de cuerpos desde el mes de marzo de 2.000; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.383.
Por requerimiento del Tribunal, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2.008, los ciudadanos REYNA YADIRA SIRA VILLANA y JAURIK RAFAEL OJEDA asistidos de abogadas, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la misma en fecha 10 de diciembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos REYNA YADIRA SIRA VILLASANA y JAURIK RAFAEL OJEDA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2.009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JAURIK RAFAEL OJEDA y REYNA YADIRA SIRA VILLASANA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de enero de 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 21, Tomo I, Año 1.996, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.383
dec.-
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