REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ROSA FABIANA GUIZA ORTEGA
ABOGADOS: ZURIRMA SANABRIA y LISBETH MORFFE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.554
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2.009 por la ciudadana ROSA FABIANA GUIZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.915.493, debidamente asistida por las abogadas ZURIRMA SANABRIA y LISBETH MORFFE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.236 y 56.156, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 2.350, Tomo IV, año 1.990, inscrita en los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que en su acta de nacimiento se puede apreciar claramente un error involuntario; que aparece el apellido de su madre escrito de la siguiente manera: “QUIZA” y que existe un error material; que el verdadero apellido de su madre es “GUIZA”; que por ello acude por ante esta Autoridad a solicitar se ordene la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido que donde aparece “QUIZA”, sea rectificado y sustituido por “GUIZA” y que es lo correcto.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.554, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “QUIZA” es incorrecto, en vez de “GUIZA”; como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia certificada y fotostática de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 2º) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y su madre. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSA FABIANA GUIZA ORTEGA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 2.350, Tomo IV, Año 1.990 en el sentido, que donde dice: “…QUIZA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…GUIZA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.554
dec.-
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