REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELIA EMMA DUARTE TORRES (actuando en su propio nombre)
DEMANADADA: HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA
APODERADA: CARMEN JOSEFINA CONDE
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.295
I.- NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2009, se constituyó este Tribunal Retasador en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honoraros, causados en el juico de rendición de cuentas que cursó en este expediente, accionada dicha demanda de estimación e intimación de honorarios por la abogada en ejercicio de este domicilio ELIA EMMA DUARTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.466 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.636, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.867.478 y de este domicilio, a quien representa en esta causa la abogado en ejercicio de este domicilio CARMEN JOSEFINA CONDE, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.665 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.621.
En auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado en el cual se constituyó este Tribunal Retasador, admite la demanda e intima a la demandada el pago de la suma intimada o que en su defecto que haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente.
Instada oportunamente la citación de la demandada el tribunal libra la correspondiente compulsa y posteriormente a ello, en escrito presentado en fecha 6 de junio de 2006, la demandante reforma la demanda, siendo admitida dicha reforma en auto de fecha 15 de junio de 2006, quedando citada la demandada, en fecha 10 de julio de 2006, por actuación en la causa.
En fecha 9 de agosto de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, la demandada da contestación a la intimación rechazándola y solicitando la correspondiente retasa.
En la oportunidad procesal para ello, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y providenciadas en auto de fecha 28 de septiembre de 2006.
En sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2006, el tribunal de la causa decreta la existencia de un litis consorcio activo, en razón de que en la causa de rendición de cuentas de la cual deriva la presente demanda, los demandantes lo fueron los ciudadanos Haydee Carmelina Pontillo Ferrara y Gilberto Vicente Pontillo Ferrara, estando éste último representado por la abogado Alba Iris Zerpa de Castro, ordenándose la notificación de la sentencia incidental a ésta última con el objeto de se haga parte en la causa de estimación e intimación de honorarios.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, la abogado Alba Iris Zerpa de Castro se da por notificada de la sentencia incidental, aclarando su participación en la causa y en diligencia de fecha 16 de noviembre solicita se le exceptúe como tercero interesada en el juicio de estimación e intimación de honorarios.
En sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal que conoce de la causa de estimación e intimación de honorarios, declara
parcialmente con lugar el derecho, de la abogada Elia Emma Duarte Torres, a cobrar honorarios a la ciudadana Haydee Carmelina Pontillo Ferrara, ordenando a la intimada que pague a la intimante la suma que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales.
En diligencias, ambas, de fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia, de haber notificado de la sentencia a las ciudadanas Haydee Carmelina Pontillo Ferrara y Elia Emma Duarte Torres.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la parte intimante solicita aclaratoria de la sentencia.
En sentencia definitiva, de fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal de la causa declara con lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada Elia Emma Duarte Torres de la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2007, procediendo a realizar en la sentencia dictada las rectificaciones y aclaratorias solicitadas por la intimante.
En escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, la parte intimada apela de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007 y de su aclaratoria de fecha 25 de enero de 2007 y en auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos.
Remitido el expediente, es distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual, en sentencia de fecha 11 de julio de 2007, ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado a-quo ordene la notificación de la abogado Alba Iris Zerpa de Castro, para hacer de su conocimiento la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2007 y la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2007, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la intimada.
En cumplimiento a lo sentenciado por la alzada, se ordena la notificación ordenada, librando la correspondiente boleta y en diligencia de fecha 1º de octubre de 2007 se da por notificada la abogada Alba Iris Zerpa de Castro.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la intimante deja constancia de la omisión de la demandada de solicitar la retasa, requiriendo en diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007 la ejecución de la sentencia.
En escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, la intimada hace alegaciones en referencia al estado en el cual se encuentra la causa.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa establece que la abogado Alba Iris Zerpa de Castro se dio por notificada, en virtud de lo cual dicho tribunal dio cumplimiento a la notificación ordenada por la alzada, estableciendo, igualmente que, en la respectiva sentencia la alzada, se declaró la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se admitió el recurso procesal de apelación, así como de todos los actos posteriores a tal auto, en virtud de lo cual solo son válidas las actuaciones anteriores a la sentencia, por lo que se colige que el recurso de apelación contenido en escrito de fecha 31 de enero de 2007 quedó incólume, procediendo el tribunal por auto separado, de la misma fecha, a oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
Remitido el expediente, es distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, declara sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimada, modifica el falló apelado que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales y declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia declara el derecho de la demandante de cobrar honorarios profesionales, estableciendo que el respectivo monto deberá ser establecido por el Tribunal Retasador.
Remitido nuevamente el expediente al tribunal de la causa, se le da entrada en fecha 1º de octubre de 2008. En auto de fecha 17 de octubre de 2008, se fija para el tercer día de despacho el acto de nombramiento de los jueces retasadores, quedando designados como retasador de la intimante el abogado en ejercicio de este domicilio ALBERTO LUGO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.995 y titular de la cédula de identidad Nº V-2.417.458 y como retasador de la demandada, quien no asistió al acto, a la abogado en ejercicio de este domicilio GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.424 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.400.
Notificados y juramentados los Jueces Retasadores designados, por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, se acuerda fijar el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la reunión con los Jueces Retasadores.
En diligencia de fecha 3 de diciembre de 2008, la intimante confiere poder apud acta a la abogado Carmen Ceili Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.397.
En acta de fecha 4 de diciembre de 2008, dejando constancia de la presencia de los retasadores designados, se constituye el tribunal retasador, se sortea la ponencia de la sentencia, recayendo la misma en la Juez Retasador Geraldine Totesaut López. Estimados los honorarios por los jueces retasadores, la intimada se opone al monto de dicha estimación. En auto de 16 de enero de 2008, el tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente para determinar los honorarios de los retasadores, con audiencia previa de los mismos y de la oponente, verificándose dicha audiencia en fecha 21 de enero de 2008; y, en auto de esa misma fecha, se fija, para dentro de los ocho días hábiles siguientes a tal auto, la oportunidad para dictar la sentencia de retasa.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la intimada consigna los honorarios de los jueces retasadores.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
ALEGATOS DE LA INTIMANTE: en su escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios, la intimante alega que habiendo realizado la representación de la demandada a lo largo de todo el juicio, la intimada, asistida de abogado diferente y sin que ella se enterara, desistió del juicio de rendición de cuentas, sin haberle pagado sus honorarios ni ningún gasto de gestión de poder y todos los documentos relacionados con el juicio (Sic.), en consecuencia a lo cual, fundamentando su pretensión en los artículos 167, 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, intima a su patrocinada en tal causa, la cantidad de veintitrés millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 23.250.000,oo), hoy equivalentes a VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.250,oo), que discrimina de la siguiente manera: libelo de la demanda: siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), hoy equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo); Reforma de la demanda: dos millones quinientos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500.500,oo), hoy equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.500,50); Diligencia solicitando citación: setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), hoy equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo); Diligencia solicitando boleta de notificación: setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), hoy equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo); Escrito de rechazo a los alegatos de la demandada: tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); Diligencia solicitando sentencia: setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), hoy equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo); Escrito solicitando exhibición de documentos: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); Solicitud de nueva oportunidad para la exhibición de documento: dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) hoy equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); Ratificación de pruebas: tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); Diligencia solicitando aclaratoria de sentencia interlocutoria: un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy equivalentes a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Acompaña anexo a su escrito contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la intimada.
ALEGATOS DE LA INTIMADA: en su escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios, la intimada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la intimación que se le hace, conviniendo que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó poder a la ciudadana ELIA EMMA DUARTE TORRES, pero que ello fue con la intención de obtener la partición de la comunidad sucesoral, pero no para acudir a la vía jurisdiccional a demandar la rendición de cuentas y que al hacerlo la intimitante se extralimitó en sus facultades; que la demanda fue intentada por dos (02) abogadas, la abogada ELIA EMMA DUARTE TORRES, en nombre y representación de la ciudadana HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA y la abogada ALBA IRIS ZERPA de CASTRO, en nombre y representación de GILBERTO VICENTE PONTILLO FERRARA, por lo que de haberse causados honorarios deben ser sufragados por ambos codemandantes; que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los honorarios deben estimarse sobre el 50% de tal cuantía, por ser dos los demandantes; que los montos de las actuaciones intimadas son exorbitantes, segrega cada reclamación estableciendo que el monto intimado por el escrito de demanda, habida cuenta de que eran dos demandantes, es exorbitante, que la reforma deriva de la necesidad de corregir errores de la demanda inicial, normalmente como consecuencia de errores del abogado redactor de la demanda por lo que no pueden derivar honorarios por tal actuación; procediendo a impugnar y rechazar individualizadamente la estimación de las otras actuaciones; pidiendo la retasa de los honorarios intimados y solicitando que la retasa se ajuste a los parámetros de las normas relacionadas con la materia.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal Retasador observa que la intimante suscribió con la intimada un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estipula que, en caso de tener que ocurrir a la vía jurisdiccional para resolver el asunto encomendado, los honorarios se pactaban a tenor de lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo que el Reglamento de la Ley de Abogados, consagra en su artículo 23, que: ¨Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”, por lo que se debe establecer que la accionante optó por procedimiento que no aplica a la situación de hecho existente entre ella y su patrocinada intimada, no siendo del cargo del tribunal indicar a la parte la acción idónea a su reclamación, por lo que, no habiendo objeción de la accionada, el presente procedimiento siguió el curso establecido por las partes, asunto sobre el cual no le es dable intervenir al Tribunal Retasador, que solo está facultado para dar cumplimiento a la labor que le ha sido encomendada, esto es, realizar la retasa de los honorarios reclamados en este juicio de retasa, tal cual ha sido establecido en reiterados fallos por nuestra máximo tribunal, entre los cuales cabe reproducir una síntesis de la sentencia, de fecha 27 de Agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00959, Expediente Nº 01-329, en el cual se estableció:
“La Sala considera que las "decisiones de retasa" a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.”.
No obstante lo cual no puede soslayar este Tribunal Retasador que entre las partes existió un contrato en el cual pactaron, que en caso de llegar a interponer acciones judiciales relacionadas, entre otros, con bienes del caudal hereditario, cual es el caso que nos ocupa, por derivar los honorarios aquí intimados de rendición de cuentas por la administración de dicho caudal de bienes, los honorarios se pactaban a tenor de lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece que los honorarios no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que el contrato suscrito debe tomarse como un convenio de las partes de someterse a la norma en cuestión, a tenor de lo consagrado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que no deja de regir ni debe desconocerse, no obstante que la acción no sea la de cumplimiento de contrato ni el procedimiento el del juicio breve, por lo que procede en consecuencia establecer cual sería en el presente caso el valor de lo litigado, al efecto de ello se remite a sentencia Nº 495, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en el expediente Nº 01-817, por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció: -se transcribe extracto-:
¨…El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos….¨(Omissis).
¨… De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…¨(Omissis)
¨…Siempre queda la posibilidad para el demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de demanda, pero tal contradicción debe estar acompañada de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado, le proporcionan al Juez elementos tangibles para pronunciarse sobre un sólido contradictorio, y no en razón de la mera afirmación de que la cuantía es exagerada, lo cual siempre conduce a dejar firme la estimada por el acto.
Por estas consideraciones, es criterio de la Sala que el Juez de alzada no infringió los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a los demandados con base en la estimación del valor del juicio hecha por el actor en el libelo de la demanda; por tanto la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide…¨. (negrilla propia)
En base al criterio antes expuesto, que acogen los Jueces Retasadores, se observa que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que, tal cantidad es el valor de lo litigado, pero adicionalmente a ello se observa que dicha demanda fue accionada por dos codemandantes, Haydee Carmelina Pontillo Ferrara y Gilberto Vicente Pontillo Ferrara, quienes separadamente otorgaron poderes a diferentes abogados para su representación en la causa, lo que determina que la parte intimante no actuó sola en la misma, pero, no obstante ello, en el caso que nos ocupa, el contrato de servicios profesionales fue suscrito exclusivamente entre las aquí intimante e intimada, en consecuencia a lo cual el parámetro de cálculo de la prestación de los servicios pactado en dicho contrato, solo a dichas partes es privativo, por lo que, el pago de honorarios debe calcularse sobre el monto total de lo litigado haciendo abstracción de la dualidad de accionantes antes referida, procediendo este Tribunal Retasador, sobre la base de que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ningún caso los honorarios deben exceder al treinta por ciento (30%) de lo litigado, siendo tal porcentaje el superlativo o máximo, a fijar de manera equitativa el veinticinco por ciento (25%) como porcentaje procedente, lo que determina un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), siendo que lo intimado por la demandante excede en mucho dicha cantidad, por lo que a la misma debe reducirse la reclamación hecha, resultando innecesario analizar los montos estimados e intimados para las diferentes actuaciones, en virtud de que, su mayor costo resulta irrelevante dada las consideraciones que anteceden, Y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada ELIA EMMA DUARTE TORRES y ordena pagar a la intimada HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, por tales conceptos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis días del mes de febrero de dos mil nueve (06-02-2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES RETASADORES,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
Jueza Titular

ABOG. GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ ALBERTO LUGO MATHEUS
Ponente

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.295
Rmv.