REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CORPORACIÓN RONKY´ S, C.A.

ABOGADO: RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO

DEMANDADO: DACE MULTINVERSIONES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.396

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2.004 el abogado RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.578.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.728, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de corporación CORPORACION RONKY´ S, C.A. domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1º de junio de 2.001, bajo el No. 33, Tomo 42-A, intentó contra la sociedad mercantil DACE MULTINVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2.000, bajo el No. 15, Tomo 468 QTO, cuyo representante legal es el ciudadano CESAR JOSE PEREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.315.274 en su carácter de Director, demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2.005, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 51.396 (folio 16).
Por auto de fecha 08 de junio de 2.005 se admitió la demanda, se intimó a la parte demandada a pagar cantidades de dinero.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2.005 el abogado RAFAEL LORETO consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dicha compulsa fue librada en auto de fecha 06 de julio de 2.005; sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que no ha ocurrido en la presente causa algún otro impulso procesal, es decir han trascurrido tres (03) años y (07) meses, evidenciándose que la parte demandante asumió una conducta totalmente pasiva acerca del pronunciamiento que debió dictarse en ésta instancia; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”(omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentado por el abogado RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO, actuando como endosatario en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN RONKY´S, C.A., contra la sociedad mercantil DACE MULTIINVERSIONES, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR JOSE PEREZ LINARES, ya identificados y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…


JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.396
RMV/dec.-