REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:




EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y
GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA

ABOGADOS: LUCY YANETH DAZA MOLINA Y
MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ

DEMANDADOS: VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO
JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO
MEDINA Y RAFAEL RAMÓN MEDINA.
ABOGADOS: NELSON LUCENA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.633


Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de Septiembre de 2005, las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA Y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ VILLASANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.346.648 y V-10.230.532, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.625 y 63.001, y de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-13.822.962 y V-7.061.054, respectivamente, ambos de este domicilio, interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAFAEL RAMÓN MEDINA, los tres primeros sin cédula de identidad y el último de ellos titular de la cédula de identidad número V-3.323.903 y de este domicilio.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada bajo el número 51.633 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2.005, fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los demandados, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-7.357.392, JAIME FERNANDO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-5.242.535, JOSE FRANCISCO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-5.248.589, Y RAFAEL RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-1-323.903 , todos de este domicilio, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, antes identificada en su carácter de Coapoderada Judicial de los ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, teniendo facultad expresa para ello, sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, en fecha 15 de septiembre de 2005, en la Abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.871.
Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, la Abogada LUCY YANETH DAZA, antes identificada Revocó en todas y cada una de sus partes, el Poder que en fecha 19 de octubre de 2005, le confiriere a la Abogada ADRIANA MAESTRACCI.
Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, el Abogado NELSON LUCENA, titular de la cédula de identidad número V-7.301.539 , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.332, en nombre de sus representados se dio por citado en el presente juicio, y adjunto consignó instrumento poder que le fuere conferido por los demandados, para ejercer la representación conjuntamente con el Abogado ROGEE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-4.451.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.890, el cual fue agregado a los autos, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Abogado NELSON LUCENA, en su carácter de autos, consignó escrito de Contestación a la demanda, incoada en contra de sus representados.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, consignó escrito de informes.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega lo siguiente:
Que en fecha 22 de mayo de 1998 su Poderdante CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS ESPERANZA RUBIO, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcado “B”. Esgrime que en fecha 25 de noviembre de 1998 la ciudadana PETRA RAMONA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.086.539 y de éste domicilio, afirmó falsamente lo siguiente: “…Ceder en arrendamiento un (01)local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Pedro Melian (sic)número 91-A-143, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Distrito Valencia del Estado Carabobo.” Dice que ciertamente PETRA RAMONA MEDINA, ya identificada jamás fue propietaria ni mandataria del propietario de dicho inmueble y no obstante, celebró “Contrato de arrendamiento” del mismo con su mandante, ciudadano CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, ya identificado, quien construyó a sus únicas y exclusivas expensas y con la autorización dada por “la maliciosa arrendadora”, nunca propietaria del terreno, unas bienhechurías llamadas en el “contrato” celebrado “ remodelaciones”, bajo la falsa creencia de que dicha ciudadana era propietaria del terreno, dice que así la ciudadana PETRA RAMONA MEDINA, sorprendió la buena fe de su mandante CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, quien puntualmente le pagó el canón mensual estipulado e incluso hasta luego del fallecimiento de la arrendadora, continúo pagándoselo a su hijo RAFAEL RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.323.903, autorizado para ello en el contrato. Destaca el hecho de que si su representado CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, hubiese tenido conocimiento de no haber sido “La Arrendataria”, hoy fallecida ciudadana PETRA RAMONA MEDINA, ni Propietaria ni Mandataria del propietario del inmueble Arrendado, jamás habría contratado con ésta. Esgrime que la verdadera titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, fue conocida por sus mandantes, cuando en Julio de 2001, la ciudadana GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, hubo de solicitar la debida autorización del verdadero propietario del terreno, quien resultó ser el ciudadano GIUSEPPE CASCHETTO COCCAMO, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 30 de abril de 1998, por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 33, folio 1 al 2, protocolo primero tomo 7, (anexado en copia certificada marcado “C”), a fin de evacuar título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que con dinero de su propio peculio construyó la comunidad conyugal GLADYS RUBIO DE FONSECA en dicho terreno. Dice que por tal motivo desde esa fecha dejaron sus mandantes de pagar los cánones de arrendamiento, es decir cuando tuvieron como cierta la noticia difundida en el sector de que la supuesta propietaria no tuvo jamás esa condición y se aseguraron de ser el verdadero propietario el antes identificado. Alega que el antes aludido título supletorio de propiedad fue evacuado a favor de la ciudadana GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; autenticado el 13 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el número 85, tomo 47. Agregó que en fecha 07 de enero de 2002, falleció ab intestato la ciudadana PETRA RAMONA MEDINA, ya identificada. Alega que en fecha 30 de Octubre de 2003, los ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y JOSE RAMÓN MEDINA, afirmándose herederos de la arrendadora, demandaron a su representado CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demanda ésta que fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2003, y sin haberse citado al demandado, hoy su representado, CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, en fecha 08 de noviembre de 2004, al practicarse las medidas preventivas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal de la causa, asistido de abogado, por ser ésta persona responsable y cumplidor de sus obligaciones y no haber sido nunca antes demandado, ante la tribulación que esto le causó, se dio por citado, CONVINO en la demanda incoada en su contra y en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) en la forma estipulada en el acta respectiva, lo cual cumplió oportuna y cabalmente, en atención de que efectivamente había estado ocupando el terreno y el juicio instaurado en su contra se refería al “Contrato de Arrendamiento” como sus representados tenían y tienen conocimiento cierto acerca de que la propiedad sobre el terreno en cuestión pertenece al ciudadano GIUSSEPE CASCHETTO y que exclusivamente sus mandantes son los legítimos propietarios de las bienhechurías. Alega que tal convenimiento fue Homologado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004. Esgrime que ante los desmanes cometidos por la ciudadana PETRA RAMONA MEDINA y luego por sus herederos su mandante GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, protocolizó el título supletorio sobre las bienhechurías propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con su esposo, CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folios 1 al 6, tomo 48, protocolo primero, con la correspondiente autorización dada a tal efecto por el legitimo propietario del terreno, donde están estas construidas, ciudadano GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO, teniendo así tal documento carácter público y por ende efectos erga omnes, esto hace plena prueba a su entender acerca de las menciones que contiene , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y es oponible a todos, surte efectos frente a todos en razón de la publicidad del registro, en consecuencia demuestra fehacientemente la propiedad que sobre dichas bienhechurías tienen sus representados ya identificados. Dice que tal instrumento protocolizado fue opuesto por el Codemandado CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, asistido de Abogado el 14 de Julio de 2005, cuando se trasladó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, al local de su común propiedad con su cónyuge, a fin de practicar la entrega material del inmueble a los demandantes hermanos MEDINA, en supuesta ejecución del convenimiento homologado por el Tribunal de la causa, convenimiento que insistieron en decir que nunca comprendió la obligación del ciudadano CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, de entregar el inmueble, por ser las bienhechurías de su propiedad y de su cónyuge, y sin embargo dice que ante la insistencia del Apoderado actor en aquel juicio, manifestada en diligencia del 30 de Junio de 2005, ante el Juzgado de la causa, éste por auto del 19 de julio de 2005, con fundamento en el principio de continuidad de la ejecución, teniendo como no hecha la oposición formulada por ante el Juzgado ejecutor, ordenó la continuación de la medida ejecutiva decretada sobre la entrega material del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Avenida Pedro Melean, número 91-A-143, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir el inmueble propiedad de sus representados, CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, sin advertir que tal entrega no fue ofrecida por el entonces demandado CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, al celebrar el convenimiento homologado por el Tribunal de la causa, por cuanto es Copropietario del mismo y así mal pudo ordenar dicho Juzgado tal entrega material. Agrega que así bajo el explicitado error , tal Tribunal ordenó nuevamente la entrega material del inmueble propiedad de sus representados a los ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAFAEL RAMÓN MEDINA, entrega ésta que materializó el Juzgado Tercero Ejecutor de de Medidas del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2005, en cumplimiento de la comisión que para tal fin librara el Tribunal de la causa, dejando en consecuencia, el inmueble en cuestión en posesión del Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, abogado NELSON LUCENA, tal y como se desprende de las actuaciones del mencionado Tribunal Ejecutor, las cuales anexaron a este escrito en copias certificadas, marcadas con la letra “D”. Por todo lo expuesto esgrime que sus mandantes ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, son propietarios de las bienhechurías consistentes en un local Comercial ubicado en la Avenida Pedro Melean, local S/N, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS, (30,87 mts2) ubicado en parte del lote “A”, del Barrio El Terminal, avenida 92 (Pedro Melean), como lo prueba fehacientemente título supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autenticado en fecha 13 de agosto del mismo año por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, bajo el número 85, tomo 47; y Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folios 1 al 6, tomo 48, protocolo primero. Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil venezolano. En su Petitorio demanda en lo siguiente: PRIMERO: Que es propiedad de sus mandantes, ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, el inmueble conformado por unas bienhechurías consistentes en un local comercial que tiene Treinta metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados, (30,87 mts2) ubicado en parte del lote “A”, el cual se encuentra en el barrio El Terminal avenida 92, Pedro Melean. SEGUNDO: Que poseen indebida e ilegítimamente el inmueble propiedad de sus mandantes, conformado por bienhechurías consistentes en un local comercial que tiene TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (30,87 mts2) ubicado en parte del lote “A”, del Barrio El terminal, avenida 92 (PEDRO MELEAN) sin tener título alguno suficiente para ello. TERCERO: Que existe perfecta identidad entre el inmueble propiedad de sus mandantes y el que dichos ciudadanos demandados poseen. CUARTO: Entregar a sus representados, ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, el inmueble de su propiedad, antes debido y suficientemente identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00).
b.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
En nombre de sus Poderdantes RAFAEL RAMÓN MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA Y VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las falsas, carentes de todo sentido, contradictorias entre si, contrarias a derecho y malintencionadas expresiones contenidas en la demanda que encabeza la presente causa, incoada contra sus mandantes, por no ser ciertos los hechos narrados ni los derechos en ella pretendidos. Niegan que los demandantes CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, antes identificados, sean los propietarios de las bienhechurías número 91-A-143, ubicadas en la Avenida Pedro Melean, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia de este Estado, cuyos linderos da por reproducidos según los datos aportados por la demandante, según ellos supuestamente adquiridas por haberlas construido la Codemandante GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, antes identificada según TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego el 13 de Agosto de 2001, bajo el número 85, tomo 47, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2005, documento éste que fue anexado al libelo de la demanda marcado “C”, el cual rechazan y que no puede ser oponible a los demandados por las razones que mas adelante se explanarán y por ser sus mandantes los únicos y universales herederos de la primigenia propietaria del local número 91 A-143 ubicadas en la avenida Pedro Melean Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, según justificativo de Universales y únicos herederos (evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Agosto de 2004, anexo “A” y contrato de Arrendamiento Notariado (autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 21-11-1998, bajo el número 38-A, tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, firmado por la original y verdadera propietaria PETRA RAMONA MEDINA Y CIRO FONSECA VARGAS, al presente escrito anexo “B”. Alega que ambos documentos opuestos en su oportunidad legal expediente por resolución de contrato número 6625, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al actual Codemandante CIRO FONSECA VARGAS, en la oportunidad de ser citado y de convenir en la recién referida demanda, por resolución de contrato de arrendamiento que sobre el preidentificado local comercial le incoaran sus mandantes, el cual le opone a ambos demandantes en original y copia certificada respectivamente.
En un capítulo denominado DE LOS HECHOS alega, que rechaza las groseras e impertinentes afirmaciones de la parte demandante cuando califica a la ya fallecida PETRA RAMONA MEDINA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.086.539 y madre de los demandados, de “haber afirmado falsamente ceder en arrendamiento un (01) local comercial de su propiedad ubicado en la avenida PEDRO MELIAN, número 91-A-143 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Distrito Valencia del Estado Carabobo…” Rechaza las incalificables afirmaciones en cuanto a que la ciudadana PETRA RAMONA MEDINA, actúo maliciosamente y cometió desmanes. Esgrime que todo lo anterior lo expresa por cuanto la ciudadana PETRA MEDINA, hoy día fallecida no es merecedora de tales calificativos y tales afirmaciones falsas, lo que buscan a su entender es manchar la reputación que tenía y que tiene aún después de muerte cualquier persona, en este caso PETRA MEDINA, porque fue una madre ejemplar que crió sola siete hijos haciendo arepas y empanadas, madrugando y trasnochándose para conseguir el sustento diario, (situación que dice que le consta personalmente), y así poder construir una modesta casa para proteger a los suyos, y que por casualidad quedó frente a un mercado de venta de ropas y otras mercancías secas (mercado goajiro), presentándose de ésta forma la “oportunidad” de ayudarse más, construyendo anexo a su casita “localcito comercial”, alquilarlo y así obtener una entrada extra dinero, ya que esta noble matrona tenía a su cargo varios hijos, incluso varios nietos. Dice que lo que pasó fue que no se pudo terminar el local, por falta de plata, siendo ya PETRA MEDINA una anciana , se apareció muy sonriente e inocente una vecina de toda la vida llamada GLADYS RUBIO, convenció a la señora PETRA de que arrendara el local, que tanto ella (GLADYS RUBIO), como su compañero (CIRO FONSECA) se encargarían de terminarlo y los gastos de mano de obra y materiales de construcción serían imputados al pago de los cánones sucesivos de alquiler; condiciones que quedaron plasmadas en un contrato de arrendamiento público, es decir notariado, suscrito entre el esposo de la buena vecina GLADYS RUBIO DE FONSECA, ciudadano CIRO FONSECA VARGAS y la propietaria de las bienhechurías PETRA RAMONA MEDINA, ambos suficientemente identificados en el contrato, así como consta en dicho contrato anexo, las condiciones del Arrendamiento, donde por cierto, PETRA MEDINA NO ARRIENDA TERRENO ALGUNO, sólo un local comercial identificado en el contrato, el cual le fue opuesto al Codemandante CIRO FONSECA VARGAS, al momento de demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento (expediente número 6625, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial expediente en el cual CIRO FONSECA VARGAS, convino en la demanda, en toda y cada una de sus partes, y por cierto en el libelo de la misma y en el contrato se afirma que PETRA MEDINA es propietaria del local número 91-A-143, ubicado en la avenida PEDRO MELEAN, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa de esta ciudad y Estado, que por cierto al lado de su casa, afirmaciones que CIRO FONSECA VARGAS y su misma esposa no contradijeron en la oportunidad procesal y legal correspondiente. Dice que con todo esto, los demandantes colocan en la presente demanda un local sin número como objeto pero en la misma calle, para reivindicar. Dice que en las tres ocasiones que se ha instalado un Tribunal en el identificado local en la calle PEDRO MELEAN, ha estado presente también la Codemandante GLADYS RUBIO DE FONSECA, quien arteramente es quien evacua el Título Supletorio con el cual pretenden apropiarse del local tantas veces nombrado e identificado.. no obstante que en la misma demanda se contradicen, puesto que al vuelto del folio uno (01) del escrito libelar los demandantes afirman que fue CIRO FONSECA, quien construyó pero desafortunadamente para estos demandantes , en el documento título supletorio, que anexan marcado “C”, aparece es GLADYS RUBIO DE FONSECA diciendo que fue ella sola quien construyó con dinero de su propio peculio, el local en litigio. Niega que los Demandados, anteriormente identificados, no sean herederos de la propietaria PETRA MEDIDA, del local tantas veces aludido, puesto que aparte de las actas de nacimiento y justificativo de únicos y universales herederos que anexaron en su oportunidad juicio anterior contra CIRO FONSECA EXPEDIENTE 6625, ya identificado para probar la filiación y por su puesto la cualidad de herederos; no obstante dice que los mismos demandantes reconocen tal carácter ó cualidad a sus patrocinantes, cuando los demandan e incluso afirman que le cancelaban a RAFAEL RAMÓN MEDINA, los cánones de arrendamiento. Niega que la Propietaria y sus herederos, no sean poseedores del local litigioso, puesto que del mismo contrato de arrendamiento, suscrito entre CIRO FONSECA Y PETRA MEDINA, éste reconoce la propiedad y la posesión de la misma, así como de sus herederos sobre el local en litigio e igualmente se comprueba con carta de la Asociación de vecinos que riela en el folio 2 del anexo “A”.
En un capítulo titulado DE LAS CONTRADICCIONES y CONTRAVENCIONES ETICAS Y LEGALES: Dice que no debe dejar pasar por alto la oportunidad de decirle a la contraparte que en los quehaceres de la vida se deben tener límites, se debe tener ética, y esto lo afirma porque LOS DEMANDANTES DE AUTOS Y LA FAMILIA MEDINA SE CONOCEN DESDE HACE 30 AÑOS, Y TANTO LOS DEMANDADOS COMO SU CAUSANTE TIENEN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MUCHOS AÑOS, PERO MUCHO AÑOS ANTES DE QUE LOS DEMANDANTES FUERAN ARRENDATARIOS DEL LOCAL, ADEMÁS VIVEN CERCA, DONDE CADA UNO SABE MUCHO DEL OTRO; que estando los codemandantes sin dinero y sin trabajo, fue la señora Petra Medina quien les auxilió, y siempre quedaron claros de quienes eran los dueños y quienes los arrendatarios y cómo eran las condiciones de pago; se retrasaron en le pago casi tres años, mas los 15 meses de imputaciones a los cánones de arriendo que pactaron en base a las reparaciones del local arrendado, lo que sumado arrojó 4 años sin que los arrendadores cobrasen, a sabiendas tanto Gladys Rubio y Ciro Fonseca, de que la familia Medina pasaba por una situación económica crítica, luego de la muerte de la señora Petra Medina. Resulta fuera de todo contexto que Gladys Rubio de Fonseca, procediera a evacuar u título supletorio sobre unas bienhechurías que bien sabe no le pertenecen, amén de que en ese puesto hicieron dinero, pagaron las deudas, compraron por primera vez carro y cas que no tenían , para luego decir en un Tribunal que Petra Medina los engañó. Señala al Tribunal que los demandantes caen en una serie de contradicciones, y confesiones a saber: Cuando al folio2 renglón 25, admite que el hoy codemandante Ciro Fonseca, convino en la demanda que por Resolución de Contrato se le siguió por ante el Tribunal Cuarto de Los Municipios; continua señalando otros elementos de evidente contradicción. Invoca a su favor que el convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa; que con relación al documento registrado al que los demandados aluden, lo desconocen puesto que público y todo no es oponible a sus poderdantes, ya que antes al mismo entre los demandantes y los demandados hubo un contrato de arrendamiento notariado el cual oponen a los demandantes; Reproducen el Convenimiento contenido en el expediente que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursó por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Urbanos, el cual fue debidamente Homologado; por lo que lew opone La Cosa Juzgada conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395 Ordinal 3° del Código Civil. Niega que en el presente caso estén dados los tres requisitos que se requieren para que prospere la Acción Reivindicatoria.
Por todo lo explanado y en razón del derecho alegado que asiste a sus patrocinantes, solicitó declarar sin lugar la demanda incoada en contra de los mismos, y que los demandantes convengan a ello, ó en su defecto, sean condenados por el Tribunal a reconocer a los herederos de PETRA RAMONA MEDINA, ya todos identificados, como los únicos propietarios del tantas veces identificado local comercial objeto de éste litigio, cuyos datos da por reproducidos y que condene en costas a la parte demandante en el presente juicio.
III
DE LAS PRUEBAS

Promovidas Oportunamente por ambas partes, las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, se procede a su análisis de la manera siguiente:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPITULO I, denominado (Del Mérito Favorable de los Autos) , señaló que en aplicación, al Principio de Adquisición de la prueba ó principio de Comunidad, el cual invocó a favor de sus representados, ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, plenamente identificados, el merito favorable de los autos, tal invocación acotó que no es de mero estilo, sino que corresponde con una justa actitud que en definitiva tendrá el fallo que se produzca, en tal sentido solicitó apreciar el merito que de ellas se desprende en todo cuanto beneficie y favorezca los intereses y pretensiones de sus representados en el juicio. El Tribunal observa que las pruebas una vez promovidas son del proceso y no de una de las partes en particular, de manera pues, que rige el principio de la comunidad de la prueba señalado como merito.
POR UN CAPÍTULO II, denominado (De la Comunidad de Las Pruebas). Invocó, señaló y reprodujo el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto favorezca a sus mandantes, en especial las pruebas que sean aportadas por los Demandados y que contengan elementos favorables de los demandados en su escrito de Contestación de la Demanda. Por otra parte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocó y solicitó que el despacho aprecie los indicios que a favor de sus representados resulten de los autos. El Tribunal le observa al promovente que lo expuesto no constituye medio de probatorio alguno, toda vez que las pruebas son del proceso, y no de las partes; en lo que respecto a la solicitud de apreciación de indicios, el Juez se reserva la parte motiva de la Sentencia para estimar ó rechazarlos, toda vez que en Sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha expresado lo siguiente: “… En aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco ó nada valen ; pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente.
POR UN CAPÍTULO III, denominado (De las Pruebas Documentales)
De conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, y con la finalidad de probar la propiedad legitima, que sobre el inmueble objeto de la presente causa, poseen sus representados, promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales se generan de conformidad también con decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por ser necesarias útiles y además pertinentes, toda vez que a su entender están relacionadas con la demostración de la propiedad que del inmueble sus representados poseen.
a.) Copia certificada de Título Supletorio, evacuado el 23 de Julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autenticado el 13 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de San Diego, anotada bajo el número 85, tomo 47, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folio 1 al 6, tomo 48, Protocolo Primero. El referido documento riela a los folios del 10 al 17 del presente expediente, fue promovido con la finalidad de probar la Propiedad que sobre las bienhechurías, objeto de ésta controversia, poseen los Demandantes ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, suficientemente identificados en autos. El Tribunal respecto a esta probanza establece en su apreciación, que se trata de un documento privado, el cual no obstante su registro, no pierde su naturaleza, de ser preconstituido, pues se trata de un conjunto de diligencias ad perpetuam, evacuadas en un Tribunal, actuando en su formación la sola voluntad unilateral de la parte que pretende hacerlo valer a su favor, fue impugnado, aunque el medio de impugnación no fue el idóneo, pues en lugar de desconocimiento debió tachársele, no es oponible a terceros, y sólo se le acredita valor de principio de prueba por escrito respecto a la posesión, y de una vez se decide que no es instrumento idóneo para probar la propiedad. Respecto a su análisis volveremos en la motiva de este fallo.
b.) Copia Certificada de documento Protocolizado en fecha en fecha 30 de Abril de 1998, por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 33, folios 1 al Protocolo Primero, tomo 7, documento éste que dice acompañar al escrito de demanda como anexo, “C”; dice por que se encuentra inserto en las actas procesales de esta misma causa; dice que de la cual se desprende que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías de sus Poderdantes, pertenecen al ciudadano GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO. Motiva diciendo que éste documento público tiene su valor probatorio por si mismo, toda vez que cumple, al igual que el anterior con las formalidades registrales que le dan carácter de público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, requeridas para ser oponible. El Tribunal por observar que dicha probanza no fue no fue acompañada a los autos, y que lo que existe marcado C en el presente expediente es el título Supletorio a lo cual nos referimos en el particular probatorio supra, desecha por constituir un vicio de petición de principio lo argumentado y así se declara.
c.) Cédula Catastral emanada de la Alcaldía de Valencia, expedida en fecha 30----07- 2003 signada con la cuenta número 2003-050002240, correspondiente a un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Barrio el Terminal Avenida 92 (PEDRO MELEAN) con los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno propiedad de GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO, actualmente bienhechurías de PETRA MEDINA, que a su vez colinda con avenida 69. SUR: Terreno de GIUSEPPE CASCHETTO CACAMO, actualmente local del ciudadano HUGO LÓPEZ. ESTE: Terreno de GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO Y CASA DE PETRA MEDINA. OESTE: Con Avenida 92 PEDRO MELEAN que es su frente (sic). Dice que este documento describe la ubicación exacta del terreno, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías de los demandantes de autos, ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, mediante Apoderada Judicial.
El referido documento riela a los folios del 86 al 87 del presente expediente, fue consignado en original, emana de la Alcaldía de Valencia, identificada con la cuenta número 2003-05-0002240, la cual corresponde a un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Barrio El Terminal, Calle José Felix Rivas número 90-17, inmueble éste objeto del presente juicio, el Tribunal le acuerda valor indicio.
d.) Copia fotostática simple del levantamiento topográfico de dos (02) lotes de Parcelas A y B, ubicadas en la calle 69 con avenida 92 (PEDRO MELEAN) del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa), propiedad de INVERSIONES CACCAMO, S.A, elaborado por el Arquitecto CARLOS VILORIA, ello a los fines de probar la ubicación exacta del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías de los demandantes de autos, ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, mediante Apoderado Judicial. El Tribunal niega valor probatorio a la referida probanza por ser copia fotostática de documento privado, por lo que se desecha del proceso.
e.) Copia fotostática certificada del escrito de demanda que por Resolución de Contrato, interpusieron los demandados de autos, ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAMÓN MEDINA, la cual corre inserta a los folios uno (01) al dos (02) del expediente signado con el número 6.625 del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se evidencia que la pretensión de los demandantes era el pago de las mensualidades presuntamente adeudadas, por el Codemandante, ciudadano CIRO ARTURO FONSECA VARGAS. Esgrime que en el escrito de demanda que es donde se explana la pretensión del actor, en ningún momento manifiestan la entrega del inmueble, objeto de la demanda; y mal podría el Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial homologar un acto de autocomposición procesal como lo es el Convenimiento celebrado entre las partes, tampoco se explana la entrega del inmueble; hecho este que es contrario a lo que los demandados de autos en la presente causa pretenden falsamente alegar. Esta probanza riela a los folios del 91 al 95 del presente expediente es contentiva de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusieron los demandados de autos, ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAMÓN MEDINA, contra el ciudadano CIRO FONSECA VARGAS, fue promovida con el objeto de probar que en el escrito de demanda el actor, no manifestó la entrega del inmueble, objeto de la demanda; el Tribunal la valora plenamente como documento público.
POR UN CAPÍTULO IV. (Denominado de la Inspección Judicial)
A tenor de lo señalado en el artículo 1428 del Código Civil, solicitó se lleve a cabo la Inspección Judicial sobre el inmueble conformado por unas bienhechurías de un (01) local comercial ubicado en la Avenida Pedro Meleán, local s/n, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene TREINTA METROS CUADRADO CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (30,87 mts2) ubicada en la parte del lote “A”, del Barrio El terminal, avenida 92 (Pedro Melean), cuyos linderos son Norte: Con el Terreno propiedad de GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO, actualmente bienhechurías de PETRA MEDINA y a su vez colinde con avenida 69. SUR: Terreno de GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO, actualmente local del ciudadano HIGO LÓPEZ. ESTE: Terreno de GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO y casa de PETRA MEDINA, OESTE: Con avenida 92 (Pedro Melean) que es su frente; ello a los fines de verificar la ubicación exacta del inmueble con respecto al particular “d” señalado en el capítulo III de este escrito de promoción de pruebas, y se deje constancia de los linderos del mismo. La aludida probanza fue admitida y al ser evacuada se dejó constancia de que se inspeccionó el local por sus alrededores, en virtud de que estaba cerrado, y por cuanto el Tribunal no se auxilió de peritos, no pudo constatar sus linderos, sin embargo dejó constancia que el mismo se encuentra ubicado en la avenida Pedro Meleán, teniendo como punto de referencia el conocido mercado de Los Guajiros de Santa Rosa, y de estar pintado de color verde agua y tener una inscripción de referencia comercial donde se lee Comercial PHENIX. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida probanza por no haberse evacuado conforme a los términos solicitados.
B.) PRUEBAS DEL DEMANDADO DE AUTOS:
POR UN CAPÍTULO I.
Reprodujo a favor de sus representados el merito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados, no constituyen medio probatorio
POR UN CAPÍTULO II.
Promovió la prueba de testigos de las siguientes personas ó testigos, a favor de sus representados: Ciudadanos: GLADYS JOSEFINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.108.252, MARÍA DEL CARMEN SIMANCAS DE MALAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.416.237 y MIGUEL ANTONIO OROZCO ASCANIO, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V-7.018.219, todos de este domicilio, a quienes presentará en la oportunidad procesal que fije el Tribunal a los efectos de que puedan rendir sus testimonios. Motiva la prueba diciendo que pretende demostrar que sus representados son los únicos propietarios del local comercial de disputa, el cual forma parte de la casa 91- A-141, ubicada en la calle JOSE FELIX RIVAS, cruce con avenida PEDRO MELEAN antiguo Barrio El Terminal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que sus mandantes poseen y han poseído legal y legítimamente el deslindado local comercial. Que los demandantes, ambos sabían que ellos no eran los propietarios del local descrito. Que existe la figura de la cosa juzgada, ya que hubo un juicio anterior a este, en el cual al Codemandante CIRO FONSECA Y a su Cónyuge, GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, se les opuso dicho contrato en el cual figura CIRO FONSECA como demandado, por incumplimiento de contrato, acto del cual esta notificada y enterada GLADYS RUBIO DE FONSECA, según se demuestra en autos, y se comprueba asimismo como CIRO FONSECA, suscribió contrato de arrendamiento con PETRA RAMONA MEDINA, primera propietaria de la casa a la cual está anexo el local comercial objeto de ésta controversia.
Esta probanza fue admitida y evacuada, los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones, no fueron repreguntados por la parte contraria, en este sentido se deja constancia que el testigo MIGUEL ANTONIO OROSCO ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.018.219, de este domicilio, fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA MEDINA, hoy fallecida. Contestó: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de la fallecida PETRA MEDINA? Contestó: Si los conozco, mas que la fallecida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoció a la señora PETRA MEDINA y a sus hijos? Contestó: Porque tengo más de 15 años viviendo en el sector y conozco a casi todos los habitantes del barrio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde vivía PETRA MEDINA con sus hijos? Contestó: Bueno la casa que queda en toda la esquina y la calle FELIZ RIBAS con PEDRO MELEAN, está al frente del mercado de los Guajiros. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que PETRA MEDINA, era propietaria de la casa donde habitaba con sus hijos?. Contestó: Si, porque desde que los conozco han vivido allí, y eso es mas de 15 años, y los vecinos que viven por allí dicen que ella tenía un rancho antes y que poco a poco con ventas que ella hacía fue construyendo la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si parte de la casa de la señora PETRA MEDINA fue convertida en Locales Comerciales, por ella y sus hijos?. Contestó: Bueno en principio era una habitación donde vivía el señor FRANCISCO que le dicen “chico”, después el nieto de la señora Medina me estaba contratando para hacerle una reja de protección, de esa habitación le iban a construir un Local Comercial, pero no me pudieron contratar porque lo que yo le estaba cobrando no lo podía pagar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco entre el señor FRANCISCO que vivía en la habitación de la cual el testigo se refiere, y la señora PETRA MEDINA? Contestó: El era el hijo de la difunta PETRA MEDINA. El Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, en virtud de haber dado razón fundada de sus dichos y le acuerda valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo GLADYS JOSEFINA AMAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.108.252, domiciliada en el callejón JOSE FELIX RIBAS, Barrio El Terminal Viejo, casa número 91-101, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue interrogada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA MEDINA, hoy fallecida. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de PETRA MEDINA? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoció a la señora PETRA MEDINA y a sus hijos, de razón? Contestó: Bueno, porque somos vecinos, vivimos en la misma calle. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección de habitación de la señora MEDINA? Contestó: Calle JOSÉ FELIZ RIBAS con avenida PEDRO MELIAN, terminal viejo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia PETRA MEDINA, transformó ó remodeló una habitación de la casa, en un local comercial? Contestó: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta la información anterior? Contestó: Porque era una habitación donde vivía el señor Chico, hijo de la señora PETRA MEDINA, esa piecita era de bloque, ahí vivía él, en esa piecita con sus hijos, hasta donde yo sé, fue que la señora PETRA MEDINA, me comentó que se la habían alquilado al señor CIRO y a la señora GLADYS RUBIO. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hay otro local ó mejor dicho un segundo local, también construido por la familia medina, al lado del anterior, ó del primero? Contestó: Si lo hay. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo Cuanto tiempo tiene ella (la testigo) viviendo en el mismo barrio, conociendo a la familia Medina.? Contestó: Tengo 24 años. El Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por la mencionada testigo toda vez que sus declaraciones no son contradictorias y tienden a esclarecer hechos de los contradichos por la parte demandada en esta causa.
La Testigo MARÍA DEL CARMEN SIMANCAS DE MALAMBO., titular de la cédula de identidad número V- 22.416.237, de este domicilio, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA MEDINA, hoy fallecida. Contestó: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de PETRA MEDINA? Contestó: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoció a la señora PETRA MEDINA y a sus hijos, de razón? Contestó: Bueno, porque somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección de habitación de la señora MEDINA? Contestó: Bueno es la misma, porque vivo al lado somos vecinos, excepto el número de las casas porque no lo tengo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia PETRA MEDINA, transformó ó remodeló una habitación de la casa, en un local comercial? Contestó: Si. Porque esa era un cuarto de uno de los hijos de la señora Petra Medina, a mi me consta porque hubo mucha colaboración de parte de los vecinos, por lo menos yo era vecino, de ella, me consta porque les prestábamos herramientas para esa construcción. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta la información anterior? Contestó: Bueno porque yo tengo 20 años viviendo allí, somos vecinos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hay otro local ó mejor dicho un segundo local, también construido por la familia medina, al lado del anterior, ó del primero? Contestó: Si hay otro local OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo Cuanto tiempo tiene ella (la testigo) viviendo en el mismo barrio, conociendo a la familia Medina.? Contestó: Bueno 20 años mas ó menos. El Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, en virtud de haber dado razón fundada de sus dichos y le acuerda valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada procede éste Tribunal a Sentenciar en los términos siguientes:
PRIMERO: La Acción Reivindicatoria se encuentra consagrada en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Interpretando la norma, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo el derecho a reivindicar, deben demostrarse tres Requisitos: A.) Que quien invoque el derecho demuestre con un título jurídicamente idóneo, la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido tanto él, como sus causantes sobre dichas cosas; es decir el actor debe demostrar que es propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende. B.) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. C.) Que efectivamente dicha cosa esté detentada indebidamente por el demandado; por lo que, correspondería al reivindicante demostrar:
a) El derecho de propiedad o dominio siendo el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, un Título debidamente Registrado, así establecido por Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Ahora bien, determinados los Requisitos y /o elementos, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fueron cumplidos los mismos, así tenemos:
PRIMERO: La parte Accionante en la presente causa acreditó como título para fundar su acción, UN TÍTULO SUPLETORIO de unas bienhechurías evacuado por ante un Tribunal de Primera Instancia, al que después írritamente autenticó por ante una Notaría Pública y luego con la autorización del dueño del terreno Registró, por ante la Oficina de Registro respectiva. Procede seguidamente esta Sentenciadora a establecer si el Título Supletorio, el cual no es más que un justificativo o diligencias ad perpertuam declaradas por un Juez competente de que son bastantes para asegurar a quien las promueve la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición de terceros, resulta título suficiente para probar la propiedad; en este sentido decimos con la mejor doctrina y jurisprudencia, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad; lo que se adquiere con el Título Supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta (CSJ, Sent. 28-05-91); no obstante, advierte la Jurisprudencia, que no puede negarse ni desconocerse que las justificaciones para perpetua memoria evacuadas ante un Juez u otro funcionario autorizado con las formalidades legales, para darle fe pública, son pruebas por escrito y constituyen instrumentos auténticos admitidos por la Ley. Siguiendo el criterio del Dr. Henríquez La Roche, El Título Supletorio sólo será útil para acreditar la posesión. En la aludida Sentencia también se acotó que el Título Supletorio aunque sea registrado no puede ser invocado como Título inmediato de adquisición, pues nadie puede crearse un título sobre bienes que no le pertenecen; el título supletorio es igualmente ineficaz para apoyar el concepto de buena fe; veamos en el caso subiúdice por qué: Observa quien decide, que las diligencias ad perpetuam realizadas y sustanciadas como una solicitud, nacen como única voluntad unilateral de la interesada, en el caso de marras, la ciudadana Gladys Rubio de Fonseca; y, conforme a las pruebas instrumentales acompañadas como lo es la copia certificada de las actuaciones de un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana PETRA MÉDINA contra los hoy Accionantes CIRO FONSECA Y GLADYS DE FONSECA, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia, emerge que, cuando las dichas diligencias para obtener el Título Supletorio, fueron evacuadas por el Tribunal que las declaró bastantes, la mencionada ciudadana se encontraba junto con su esposo ciudadano Ciro Arturo Fonseca Vargas ocupando el inmueble que pretende reivindicar, en calidad de ARRENDATARIA; es más, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre su esposo ya mencionado con la propietaria de las bienhechurías, la fallecida ciudadana PETRA MEDINA; tal como se evidencia, de la copia autenticada certificada del referido contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1998, que si cotejamos ambas fechas, las del título supletorio (28-08-2004) con las del contrato de arrendamiento,(25-11-1998) concluimos en que el Título Supletorio acompañado como documento fundamental de la pretensión, fue obtenido por los reivindicantes cuando se encontraban en posesión precaria de las bienhechurías con motivo al referido contrato; en virtud de lo cual está en entredicho el concepto de buena fe, que como poseedores legítimos se arrogan los demandantes, pues se trata más bien, de un título forjado a espaldas de la propietaria legítima, y por las mismas razones establecidas, en manera alguna, tal instrumento por demás ineficaz No le es oponible a los demandados de autos, y Así se declara. Como corolario de lo expuesto el Título Supletorio en el presente caso, no es un instrumento idóneo para ejercer la acción Reivindicatoria y Así se Decide.
Adicionalmente a la conclusión que antecede, también emerge de la prueba presentada y debidamente valorada, que para la fecha en que fueron registradas las diligencias ad perpetuam, que lo fue en fecha 25 de marzo de 2005, cursaba como ya se apuntó por ante, el Tribunal Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia desde el 06 de noviembre de 2003, un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tenía incoado la parte Demandada de autos en ese expediente contra los hoy Accionantes; dicho Juicio finalizó con un allanamiento total de la pretensión propuesta por parte del demandado en ese juicio ciudadano CIRO ARTURO FONSECA VARGAS; OBSÉRVESE QUE NO FUE TRANSACCIÓN SINO CONVENIMIENTO, el cual fue debidamente HOMOLOGADO, QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRME, ALCANZANDO LA FUERZA INMUTABLE DE LA COSA JUZGADA, por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, En palabras de a centavo, esto significa, que quedó definitivamente reconocido y confesado en juicio, por el hoy Accionante CIRO ARTURO FONSECA VARGAS, que las bienhechurías que ocupaban como Inquilinos él y su esposa, pertenecían y pertenecen a la ciudadana PETRA MEDINA, y a sus sucesores; reconocieron que adeudaban cánones de arrendamiento, y conviene en pagar, hecho éste que le da fuerza jurídica a su condición de ser simples poseedores precarios. Además emerge también del referido instrumento autenticado, acompañado en esta causa, que fueron autorizados los Arrendatarios a hacer remodelaciones en las bienhechurías arrendadas, y tales remodelaciones les fueron reconocidas y compensadas con cánones de arrendamiento; por lo que mal podían alegar en este juicio su condición de poseedores legítimos (para el supuesto que tales remodelaciones no hubiesen sido reconocidas que no es el caso), y mucho menos de propietarios; tal actuación es, forjar una litis innecesaria, sancionada en nuestra ley procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que la cualidad para actuar en juicio, es un problema que atañe al orden público y puede el Juez declararla de oficio, por así haberlo establecido el máximo Tribunal de la República, se declara, independientemente de las defensas esgrimidas por la parte demandada, el que los accionantes de autos, ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, carecen de cualidad e interés para intentar y sostener es juicio, así como los demandados carecen de cualidad pasiva para sostenerlo y Así se decide.
SEGUNDO: Por virtud de la declaración que antecede, respecto a la insuficiencia, e inidoneidad del instrumento fundamental de la pretensión, se concluye en que no existe título para ejercer la presente acción reivindicatoria; por ende, si no hay título tampoco existe un titular de la acción, en consecuencia , no tiene cualidad ni interés de quien pretende afirmarse como titular del derecho a reivindicar por lo que, los demás requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria tácitamente se dan por incumplidos sin necesidad de desmenuzarlos, toda vez que el destino de la pretensión reivindicatorio es la de INADMISIBILIDAD y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Establecidos como fueron los hechos en los particulares anteriores, se concluye que la Acción Reivindicatoria propuesta, por la parte Accionante de autos, es INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Las declaraciones realizadas en los particulares anteriores conforme los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que el inmueble conformado por unas bienhechurías consistentes en un local comercial que tiene Treinta metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados, (30,87 mts2) el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Terminal, calle JOSE FELIX RIVAS, número 90-17, pertenece en propiedad a LA SUCESIÓN DE LA CIUDADANA PETRA RAMONA MEDINA, ciudadanos: VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSÉ FRANCISCO MEDINA y JOSÉ RAMON MEDINA, todos demandados de autos y ASI SE DECIDE.
Es importante que esta Sentenciadora aclare: Cuando los Títulos Supletorios sobre bienhechurías, son Registrados con autorización del Propietario del Terreno, acreditan propiedad sobre las bienhechurías y constituyen título idóneo para prescribir en contra del Propietario y sus sucesores; no obstante, en el caso planteado tal autorización fue solicitada vulnerando el principio de la Buena Fe del Propietario del Terreno, ya que quienes obtuvieron la autorización no eran ni nunca fueron dueños ó propietarios de las bienhechurías y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por, las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA Y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ VILLASANA, antes identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos CIRO ARTURO FONSECA VARGAS Y GLADYS ESPERANZA RUBIO DE FONSECA, contra los ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JAIME FERNANDO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAFAEL RAMÓN MEDINA, todos identificados suficientemente en autos; y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (06) días del mes de febrero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ,

Abog LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente: 51.633
RMV/m.lb.