REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Febrero de 2009 Años 198º y 149º
Visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar, que se decrete Medida de Embargo Preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, En consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la parte demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PIEDRA AZUL 98 S.R.L., representada por el PRESIDENTE el ciudadano EDISON JOSE REYES REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.823.770, con motivo de la reconversión monetaria vigente en el país las siguientes cantidades están expresadas en Bolívares Fuertes, hasta cubrir la cantidad de: CIENTO SETENTA MIL BOLIVAREAS EXACTOS (Bs.F.170.000,oo) que comprende el doble del monto demandado, el cual es de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (B.s.F.85.000,oo), mas La cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (B.s.F 21.250,oo) por concepto de costas y costos procesales, calculados al 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil - Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado más las costas judiciales estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes junto con oficio.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro. 154 y despacho.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.157.
SG.-
DEMANDANTE: VIDAL VIVA
APODERADOS: EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PIEDRA AZUL 98 S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE NRO.53157.