REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL PEREIRA FLORES Y RUBY ESTHER OSORIO ULLOQUE.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA MACHADO MELENDEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.546.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2.008, por los ciudadanos: JOSE MIGUEL PEREIRA FLORES Y RUBY ESTHER OSORIO ULLOQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 7.118.353 y V- 18.086.174, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ANA MARIA MACHADO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.605 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 05 de Enero de 1.987, según consta en acta de Matrimonio Nro. 02, tomo I, año 1.987, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el año 2.002, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fundición Mendoza, calle alpargatón, casa Nº A-13, primera etapa en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARY NELLY Y JUAN CARLOS, Venezolanos, mayores de edad, Solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.086.177 y 19.667.701, respectivamente, así mismo afirman no haber adquirido bienes que liquidar.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Junio de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.008, comparecen los solicitantes debidamente asistidos, con el fin de consignar en este acto las Actas de Nacimientos de sus respectivos hijos.-
Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2.008, comparecen los solicitantes debidamente asistidos, con el fin de subsanar error cometido en la solicitud de divorcio 185-A, en la cual transcribieron el Nº de cedula de el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA FLORES de la siguiente forma Nº 7.118.853, siendo el correcto Nº 7.118.353.-
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.008, este Tribunal acuerda agregar las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos.-
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.008, este Tribunal solicita sea consignado la Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA FLORES, a los fines de tener una mejor ilustración de lo aclarado.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.008, comparece los solicitantes debidamente asistidos, con el fin de consignar Copia Fotostática simple del ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA FLORES; la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a las partes a que indiquen el día y mes exacto de su separación de hecho, debido a que la misma no consta en autos.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.008, comparecen los solicitantes bebidamente asistidos, con el fin de indicar fecha exacta se sus separación, la cual se produjo el día 18 de Agosto de 2.002.-
En fecha 08 de diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Veintinueve (29) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Enero de 1.987, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en fecha 18 de Agosto de 2.002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 16 de Junio de 2.008, habiendo transcurrido Seis (06) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREIRA FLORES Y RUBY ESTHER OSORIO ULLOQUE, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha Cinco (05) de Enero de 1.987, según consta en acta de Matrimonio Nro. 02, Tomo I, año 1.987, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:32 del mediodía.-
La Secretaria,

Exp. No. 52.546.-
PP.-