REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

DEMANDANTE: ROSEMARY HELENA NUÑEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad
titular de la cédula de identidad N° 7.000.369, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO OROPEZA, Inpreabogado N° 67.348.
DEMANDADO: SEGUROS PREMIER C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 52.767.

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Enero del año en curso, por el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSEMARY HELENA NUÑEZ de PÉREZ, identificada en autos, quien es parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que el desistimiento de la demanda contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte del abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA, antes identificado, corresponde a un Poder otorgado por la ciudadana ROSEMARY HELENA NUÑEZ de PÉREZ, para actuar como Apoderado Judicial en su nombre y representación, por lo que el mismo puede, en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS

Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,

Exp. 52.767
Nancy