JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Febrero de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA, LUCIO HERRERA y DAVID VALLES.
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ y YADIRA JOSEFINA HURTADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 52.967
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrita por el abogado DAVID VALLES, Inpreabogado número 121.549, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (PARTE ACTORA), por una parte y por la otra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ y YADIRA JOSEFINA HURTADO, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRELYS CAROLINA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.976, (PARTE DEMANDADA), y en la cual presentan transacción y vista igualmente la autorización dada por la demandante, a los abogados actores, este Tribunal observa:
ÚNICO: Como quiera que la transacción contenida en la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del año 2008, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causem, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, de la autorización otorgada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, identificados anteriormente, que los mismos pueden en el presente juicio en nombre de la Sociedad de Comercio, efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), así como también pueden ejecutar dicho acto, los demandados ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ AMBROSIO y YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO quienes la efectuaron de forma personal y asistidos por la abogada en ejercicio MAIRELYS CAROLINA ÁVILA DE ZOVI, por lo que este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Exp. 52.967.
Nancy
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