REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: SANTIAGO ROJAS Y MARITZA ELENA MATIA SANABRIA.-
ABOGADO ASISTENTE: FELICIA VARGAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.008.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: SANTIAGO ROJAS Y MARITZA ELENA MATIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.058.810 y V-9.822.672, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada FELICIA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.521 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 10, Tomo I, Folio Nº 24 al 26, año 1.977, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Tacarigua, calle Pisorrera, Numero 10.982, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, así mismo afirman que durante la unión conyugal procreamos una hija de nombre BETZI JOSELYN ROJAS MATIA, no adquirieron bienes; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde la fecha 10 de Junio de 1.981, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 08 de diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Dieciséis (16) del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, comparece los solicitantes asistidos de abogado, con el fin de consignar la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana BETZI JOSELYN ROJAS MATIA, igualmente solicito sea subsanado el error cometido en el segundo nombre de su hija.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1.979, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el Diez (10) de Junio de 1.981, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectuó en fecha 28 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido Veintisiete (27) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANTIAGO ROJAS Y MARITZA ELENA MATIA SANABRIA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Marzo de 1979, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; bajo el Nro. 10, Tomo I, Folio Nº 24 al 26, año 1.979.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por se mayores de edad
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete (17) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la Mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.008.-
PP.-