REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MIGUEL ALFREDO ALVARADO LEON Y LUCILA COROMOTO CASTILLO ABREU.-
ABOGADO ASISTENTE: IDA REBECA GRAMCKO RODRIGUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.123.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO ALVARADO LEON Y LUCILA COROMOTO CASTILLO ABREU, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.080.404 y V-7.107.737, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada IDA REBECA GRAMCKO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.454 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 22 de Julio de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 225, Tomo III, año 1.980, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procreamos tres (3) hijo los Cuales llevan por nombre ADONIS DANIEL ALVARADO CASTILLO (Difunto), LUCILA DAYANA ALVARADO CASTILLO, CESAR MANUEL ALVARADO CASTILLO todos mayores de edad, no adquirieron bienes que liquidar; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde la fecha 01 de Julio de 1.989, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común;.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Tres (3) de Diciembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Veintidós (22) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Julio de 1.980, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el uno (01) de Julio de 1.989, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectuó en fecha 26 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido Diecinueve (19) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO ALVARADO LEON Y LUCILA COROMOTO CASTILLO ABREU, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de Julio de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 225, Tomo III, año 1.980, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la Mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 53.123.-
PP.-