JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2.009
Años 198° y 149°
DEMANDANTE: INGRID MAGGIOLO CALABRIA.
DEMANDADOS: MARIA MEDINA DE PELEGRIN, SANTIAGO PELEGRIN
Y JORGE PELEGRIN.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDEINTE: 51.902.
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de 2008, donde se declaro: “….PRIMERO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2008, por la ciudadana INGRID MAGGIOLO, parte actora, asistida por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena al Juzgado “a-quo” que, de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo interlocutorio, proceda al decreto de la medida peticionada por la parte accionante…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su motiva expresa lo siguiente: “…. En el caso sub-examine, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de retracto legal arrendaticio, que se fundamenta en una presunta venta que hicieran los ciudadanos SANTIAGO PELEDRIN GOMEZ Y MARIA MEDINA DE PELEGRIN al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, del mismo bien inmueble sobre el que hoy se solicita medida. Observa esta Alzada que corre a los autos copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN, adquirieron el inmueble objeto de la presente causa, asimismo corre a los autos documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ Y MARIA MEDINA DE PELEGRIN vende al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, el bien inmueble sobre el que hoy se solicita medina. Estos anotados hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris; los demás recaudos probatorios tienen como objeto acreditar la alegada cualidad de arrendatario y de solvencia en el pago de los cánones. Luego, al estar acreditada la supuesta venta en detrimento de su derecho preferente, considera esta Alzada lleno este extremo, Y ASI SE DECIDE….” “….De la propia existencia del precitado documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN vende al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, el bien inmueble sobre el que hoy se solicita la medida, se desprende que siendo este ultimo el nuevo propietario, bien podría este disponer del inmueble a cualquier titulo, generando con ello derechos a favor de terceros que harían ilusoria las resultas del presente juicio de ser declarada con lugar la demanda, por lo que considera esta Alzada probado el segundo requisito para la procedencia del decreto cautelar, como lo es el periculum in mora. No se hacen otras consideraciones por cuanto ello será entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, dada la condición de concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad del decreto de medida cautelar la presente apelación debe prosperar, procediéndose como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE…” (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, dada la motiva del presente fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en acatamiento de la sentencia dictada por el “a-quo” que considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por una casa Tipo G y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, distinguida con el No. 65, Manzana No. 07, 4ta Etapa, Sector 5-B de la Urbanización Ciudad Alianza de Guacara, Jurisdicción del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (352,75 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea recta de CATORCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (14,11 Mts) con la Avenida Este-Oeste 1; SUR: En línea recta de CATORCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (14,11 Mts) con parcelas No. 40 y 75; ESTE: En línea recta de VEINTICINCO METROS (25 Mts) con parcela 66; y OESTE: En línea recta de VEINTICINCO METROS (25 Mts) con parcela No. 54. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, según consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2000, bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo 1º, según compra hecha a los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 193.-
La Secretaria,
Exp. No. 51.902.-
Yensum.-
|