REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de febrero de 2.009
198º y 149º
DEMANDANTE: ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA Y ALICIA BORDON TORRES.
ABOGADOS ASISTENTES: LEÓN JURADO MACHADO Y LEÓN ALEJANDRO JURADO LAURENTIN.
DEMANDADA: MARIA DE LOURDES RUIZ.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 51.905
CUESTIONES PREVIAS
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARIA DE LOURDES RUIZ, identificada en autos, y asistida por el Abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, Inpreabogado No. 15.010, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La accionada opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal donde se interpuso la demanda, alegando que para conocer de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios, debe ser competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que se tiene establecido que el Tribunal competente para conocer de las pretensiones relativas a intimación y estimación de honorarios, es aquel por donde cursan las actuaciones judiciales del Abogado y cuyo juicio no haya concluido, deviniendo así una competencia funcional.
Alega la accionada textualmente lo siguiente: “…El proceso judicial donde se efectuaron las actuaciones judiciales, es el relativo a un juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que dicho proceso no ha concluido de manera definitiva, toda vez que lo que decidió dicho Tribunal fue la declaratoria Con Lugar de mi pretensión de la Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, lo que no pone fin al juicio, en razón de que inmediatamente a este pronunciamiento, corresponde la designación de Partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien una vez designado debe continuar dicho proceso con estricta sujeción a lo pautado en los artículos 781 y siguientes del citado Código Adjetivo Procesal, por lo que es evidente que dicho proceso, aún está en pleno tramite. Por consecuencia de los cual este proceso de Intimación y estimación de honorarios debe tramitarse en un cuaderno separado agregado al expediente donde cursa el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal…”
Este Tribunal para decidir, observa:
Que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no menciona de forma expresa la competencia para ejercer la acción de cobro de los honorarios profesionales devengados por los Abogados en actuaciones realizadas en sede judicial, ni el respectivo procedimiento a seguir.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, el cual prevé:
“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Destacado de la Corte)
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en cuanto a la interpretación del referido artículo 22, señaló lo siguiente:
“… En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
Conforme a lo expuesto, se concluye que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide…”.
Establece la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de noviembre de 2.005, Expediente Nro. 3325 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Es criterio de quien aquí decide que la parte actora debe proponer su demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es el Tribunal competente para conocer de esta reclamación de honorarios, donde actualmente cursa el expediente Nro. 51.347 (identificación de ese Tribunal) en el cual se efectuaron las actuaciones judiciales, en consecuencia este Juzgador encuentra que efectivamente existe una competencia funcional que recae sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por estar tramitando el juicio que supuestamente produjo el Derecho del actor de cobrar honorarios profesionales, por tal razón, debe prosperar la incompetencia funcional alegada y ser remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que la misma sea agregada al expediente Nro.51.347 (nomenclatura de ese Tribunal). Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal no hace pronunciamiento sobre el resto de alegatos expuestos por las partes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA DE LOURDES RUIZ, identificada en autos, asistida por el Abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, Inpreabogado Nro. 15.010.
En consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
Remítase lo actuado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.)
Exp. 51.905/aa.-
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