REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MERCEDES COROMOTO BLANCO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.194.629, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: 52.268
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2008, por la ciudadana MERCEDES COROMOTO BLANCO CRESPO, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.066 y de este domicilio, demandó la rectificación del acta de defunción, de su padre ciudadano JORGE BLANCO AQUINO (fallecido). Alega la parte solicitante, lo siguiente:
 Que el mencionado ciudadano falleció en fecha 12 de Febrero de 2008.
 Que al momento de levantar el acta de defunción cuya rectificación demanda, se incurrió en el siguiente error material: “...el funcionario…por error involuntario escribió…deja cuatro hijos de nombre: MARCELA, CARMEN, MIRIAN, MERCEDES (MAYORES DE EDAD),…lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es: “deja una hija de nombre MERCEDES COROMOTO (mayor de edad),..”
 Que la única hija que dejó su padre es su persona.
 Que solicita se ordene la rectificación del acta de defunción de su padre, asentada bajo el número13, Tomo I, Folio 13 vuelto 13, del libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo, durante el año 2008, la cual anexa a la presente solicitud , marcada con la letra “A”.
Previa distribución se recibió en este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 28 de Abril de 2008, bajo el número 52.268.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, también se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de este Estado, librándose cartel y boleta de notificación.
Consta al folio DIEZ (10) del expediente, poder Apud-Acta, conferido por la solicitante al abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en fecha 03 de julio de 2008.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre de 2008, por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, apoderado actor, consigna ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosado y agregado a los autos.
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 05 de Noviembre de 2008, cursante al folio quince (15) del expediente, que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por él, en fecha 04 del mismo mes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, promoviendo la parte actora las que consideró pertinentes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO BLANCO CRESPO asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, solicitando la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JORGE BLANCO AQUINO, de quien aduce es su padre, asentada bajo el número13, Tomo I, Folio 13 vuelto 13, del libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo, durante el año 2008
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos EUSEBIO MILANO y FRANCISCO VILLAZANA, quienes no comparecieron a rendir el testimonio en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada aportaron al esclarecimiento de la presente acción. Igualmente promovió la parte actora documentales consistentes en partidas de nacimiento de las personas que aparecen en el acta de defunción como hijas del fallecido, así como copias de sus cédulas de identidad, también consignó acta de nacimiento de la solicitante y copia de su cédula de identidad.
Ahora bien, de los recaudos antes mencionados consignados en autos, no encuentra este Sentenciador que efectivamente las personas mencionadas como MARCELA, CARMEN y MIRIAN, en el acta de defunción cuya rectificación se demanda, guarden o no, relación con la demandante o con el fallecido, ya que el acta que se pretende rectificar consiste en una exposición realizada por MERCEDES COROMOTO BLANCO CRESPO, quien es la misma persona que figura como demandante, y es de su exposición que se colige que tales personas son hijas del ciudadano JORGE BLANCO AQUINO (fallecido), en consecuencia, mal podría demandar una rectificación de partida, para excluir del acta cuya rectificación aspira, a las personas que ella misma expuso son hijas del fallecido, y así se declara.
Todo ello aunado al hecho de que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no se valió de medio alguno que pudiera conllevar a este sentenciador a concluir que lo alegado en el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, sea como posteriormente quiere hacer ver la demandante, en consecuencia la presente acción se hace improcedente y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO BLANCO CRESPO, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,
Exp. 52.268
NRR