REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.994 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL ACOSTA DÍAZ, Inpreabogado Nro.18.080.
DEMANDADO: RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES Y WINSTON TUA, V-7.784.330, V-10.989.199, V-13.322.820 y V-16.400.942 respectivamente y todos de este domicilio. Todos representados por defensor judicial.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.51.092
I
NARRATIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.064.994, y de este domicilio, asistido por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.080, y de este domicilio; interpuso formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL, contra los ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES Y WINSTON TUA.
En fecha 25 de abril de 2.007, el Juez Provisorio Abogado Pastor Polo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.007 comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía VENERIN, C.A. asistido por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA DÍAZ, Inpreabogado Nro. 18.080, y constituye en fiadora y principal pagadora para garantizar las medidas preventivas y las resultas del presente juicio a su representada.
Es admitida dicha demanda en fecha 04 de junio de 2.007, emplazándose a los querellados para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que expongan los alegatos que consideren convenientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos las compulsas libradas a los querellados ciudadanos ALEXANDER NARVAEZ, WINSTON TUA Y RAMON SÁNCHEZ y manifiesta que no los pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal manifiesta que le entregó la compulsa correspondiente a la citación del querellado ciudadano VICTOR FLORES y el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007, se acordó la citación por carteles de los querellados ciudadanos ALEXANDER NARVAEZ, WINSTON TUA Y RAMON SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha se acordó librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2.008, el apoderado judicial del querellante consigna a los autos los carteles de citación. Los cuales fueron desglosados y agregados a los autos mediante auto de fecha 24 de enero de 2.008.
En fecha 18 de febrero de 2.008, la secretaria accidental deja constancia de la que fue entregada la Boleta de Notificación así como que fue fijado el Cartel de citación en el domicilio de los querellados.
En fecha 11 de marzo de 2.008 el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, identificado en autos, asistido por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA DÍAZ, Inpreabogado Nro.18.080 presenta escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.008, el tribunal admite la reforma de la demanda presentada, y exige la constitución de una fianza o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2.008, mediante diligencia la parte actora expuso no tener capacidad para constituir la garantía exigida, y solicitó medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble en cuestión conforme al segundo párrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 03 de Abril de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble identificado en autos, comisionándose para su practica al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nro.545.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.008, la parte querellante solicita se nombre defensor judicial a los querellados ciudadanos ALEXANDER NARVAEZ, WINSTON TUA Y RAMON SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.008 se designa defensor judicial de los co demandados al Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, a quien se acuerda notificar para que manifieste su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.
Cumplido con la notificación mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.008, el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado Nro.94.883, acepta y se juramente del nombramiento que fue designado.
En fecha 26 de junio de 2.008, por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado Nro. 94.886, actuando con su carácter de defensor judicial de los ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES, Y WINSTON TUA presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2.008, la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.368, asistida por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA, Inpreabogado Nro.18.080, presenta escrito de pruebas, y el mismo fue agregado y admitido por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2.008, la ciudadana MARIA ELENA HENRIQUEZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.170, asistida por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA, Inpreabogado Nro.18.080, presenta escrito de pruebas, y el mismo fue agregado y admitido por este Tribunal en la misma fecha. Igualmente en la misma fecha el ciudadano JOSÉ PONTE GODOY, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.154.903, asistido de Abogado, presentó igualmente escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2.008 el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, identificado en autos, asistido por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA DÍAZ, Inpreabogado Nro.18.080 presenta escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2.008, el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado Nro.94.886 actuando en su carácter de Defensor Judicial designado, presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación.
Corre inserto al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93), en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en la cual REPONE la presente causa al estado de practicar la citación de los demandados de autos. Quedando vigente la medida de secuestro, quedando sin efecto la designación de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos las compulsas libradas a los querellados ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES Y WINSTON TUA y manifiesta que no los pudo localizar.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.008, se acordó la citación por carteles de los querellados ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES Y WINSTON TUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.008, fue agregado a los autos el oficio Nro.08-294 de fecha 30 de septiembre de 2.008 proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.008, suscrita por el Abogado JESUS ACOSTA, Inpreabogado Nro. 18.080, en la cual consigna a los autos las publicaciones de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y consignados a los autos en la misma fecha.
Consta certificación de fecha 13 de octubre de 2.008, suscrita por la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz Fernández, en la cual expone que fijó cartel de citación librado a los querellados.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, se designa Defensor Judicial a la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente, a manifestar su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación de la defensora judicial designada.
Cumplido con la notificación mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, Inpreabogado Nro.62.073, acepta y se juramente del nombramiento que fue designado.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, Inpreabogado Nro.62.073, en su carácter de Defensor Judicial designada, presenta escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora.
En lapso previsto para la promoción de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En razón de que el defensor de oficio en la oportunidad de la contestación de la demanda negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho alegado por el actor no existen hechos admitidos en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2.009, el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA DÍAZ, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del querellante, presenta escrito de informes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Así las cosas, el “Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del artículo antes transcrito se desprende, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción los cuales son:
1. Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2. Que la acción sea intentada dentro del año del despojo.
3. Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.
En el caso de auto sometido a conocimiento de este operador de justicia se ha demandado un interdicto RESTITUTORIO POR DESPOJO, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal analizar la pruebas promovidas por el accionante y al efecto observa que con la demanda acompaña documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2007, bajo el número 27, folios 1 al 2, Tomo 14 del Protocolo Primero sobre TRES MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.313,89 M2), ubicado en el sector conocido como Barrio Bueno, jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el construidas constantes de una cerca perimetral de bloques por la parte del fondo y cerca ornamental de alfajor por el frente, una casa de bloque y una estructura metálica techada con laminas de zinc, cuyos linderos son NORTE: En cuarenta y dos metros (42 mts) limitando con terrenos de C.A. BIGOTT, ocupados por la fabrica de bateas; SUR: En cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts.) limitando con terrenos de C.A. BIGOTT; ESTE: En ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82,50 mts.) limitando con la franja de terreno propiedad de la Nación Venezolana correspondiente a la vía de servicio de la Autopista Valencia – Campo Carabobo, y OESTE: En setenta y cuatro (74 mts) limitando con terrenos de C.A. BIGOTT, este Instrumento se valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público con el cual el actor solo demuestra la propiedad que posee sobre el bien objeto de la acción pero nada demuestra sobre la posesión que es necesaria en el presente juicio. Igualmente acompaña el actor copia fotostática de una supuesta acta emitida a su decir por la Dirección de Asuntos de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas. Departamento Centro Occidental, Comisaría Libertador, dicho instrumento se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado, ya que el mismo no se trata de un documento publico administrativo por cuanto solo reúne la exposición hechas por las partes y además carece de la firma del propio accionante, por ello debe ser desechado y así se establece.
Por otra parte con la reforma de la demanda el actor acompaña un justificativo de testigos, en el cual declaran los ciudadanos MARIA ELENA HENRIQUEZ, YAJAIRA ALEJANDRA MALDONADO Y JOSE WLADIMIR PONTE GODOY., en dicho instrumento no aparece que los testigos hubieren dado las razones por la cuales justifican sus dichos y le consta el despojo, y aunado a la circunstancia que se trata de un documento privado que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha.
En razón del análisis de las pruebas acompañadas a la demanda y su reforma, así como el hecho que el accionante no promovió pruebas, se evidencia que el actor no fue capaz de demostrar los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil.
Por otra parte se observa que el defensor cumplió con sus funciones de manera correcta y coherente de acuerdo con la información suministrada en los autos y a pesar de no haber promovido pruebas, su defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda fue suficiente para garantizar el derecho constitucional a la defensa de los demandados. Por ello reponer la presente causa seria inútil y así se decide.
Es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.
Así las cosas, al no haber demostrado el querellante los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, este operador de justicia llega a la convicción que la presente querella Interdictal restitutoria no debe prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA QUERELLA Interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.994 y de este domicilio, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el número 18.080, contra los ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES Y WINSTON TUA, V-7.784.330, V-10.989.199, V-13.322.820 y V-16.400.942, representados por la defensora judicial, abogada DORA GONZALEZ LAMEDA.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado completamente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Exp. No. 51.092.-
aa.-