REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
Expediente No. 52.120
I
En la presente causa en fecha 04 de Febrero de 2009, presentó escrito el abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.896, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA BEATRIZ LÓPEZ ARGÜELLES, en el cual hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Enero del año en curso, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JHONNY TOMAS CORDERO GARCÍA y YOLANDA OCHOA CLAVO. Manifiesta el apoderado accionado, “…formulo en este acto oposición a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo II en el cual se promueven ocho (08) ciudadanos como testigos, indicando solamente sus nombres, cédulas de identidad, dirección y teléfono, pero en ningún caso el objeto de la prueba, esta oposición se basa en que dicha prueba carece de objeto al no señalar que se busca demostrar con el testimonio de estos sujetos...la promoción en los términos planteada configura una situación que nos deja en una absoluta indefensión que atenta contra el derecho a la defensa y al control de la prueba consagrado en el artículo49 constitucional… ”
II
Al respecto, este Juzgador observa, en cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte demandada, de la necesidad de justificar en el escrito de promoción de pruebas, el porqué de una promoción, en este sentido observa quien decide, que si bien es cierto que en sentencia de fecha de 1º Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “ “….es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. …” (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto quien decide hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Es de observar que aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia supra señalada, la obligatoriedad de las partes, de indicar el objeto de la promoción de las pruebas, no es menos cierto el hecho de que dicho criterio fue morigerado por la misma Sala, perdiendo vigencia o eficacia dicha consideración. Ahora bien, entiende este Juzgador que solamente resultan inadmisibles aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con la norma antes transcrita.
Empero lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia número 1902, de fecha 11 de Julio de 2003, (caso Puertos de Sucre S.A.), indicó:
“(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Destacado de este fallo).
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte accionada se opone a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, ya que a su criterio el accionante promovente de la prueba no mencionó en base o con qué fundamento legal promueve los testigos y que a su decir impide el control de la prueba de su representada, este Tribunal observa que la parte actora en el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos identificados en el referido escrito sin indicar cuál es el propósito de su citación, no indicando tampoco con qué basamento legal propuso a tales testigos, pues bien ha podido tratarse de una prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento o conforme al artículo 477 y siguientes del mismo Código, y solamente se identifica el capítulo como “DE LAS TESTIMONIALES”, por lo tanto la oposición planteada por la parte actora relativa a la falta de determinación sobre la prueba testimonial promovida por el demandado debe prosperar y así se decide.
II
En consecuencia, por las razones, anteriormente señaladas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado MIGUEL BARRETO al escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JHONNY TOMAS CORDERO GARCÍA y CARMEN YOLANDA OCHOA CLAVO.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La….
…….Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
Exp. 52.120
PP/NRR
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